SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso está establecida en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo una excepción conferida a las partes procesales conforme el art. 308 inc. 4) concordante con el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo adjetivo penal, que en síntesis señala que el plazo de duración máxima del proceso y en caso hipotético de sobrepasar el plazo, necesariamente debe considerar los motivos de la demora procesal estableciendo un control que es atribuible al Órgano jurisdiccional ordinario o al Ministerio Público.
La SC 0318/2011-R de 1 de abril, señaló: “…la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ha establecido que corresponde a la autoridad de primera instancia y en su caso, al Tribunal de Sentencia conformado únicamente por los jueces técnicos, quienes conocerán el trámite de extinción de la acción penal, resguardando los principios a los cuales se rige el sistema procesal penal, quienes antes de resolver dicho petitorio, deberán solicitar a la Corte Suprema de Justicia, la remisión inmediata de todos los antecedentes procesales para que de esta forma, el Tribunal de Sentencia pueda resolver la extinción de forma fundamentada y motivada; determinación que de la misma forma debe ser comunicada a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie según corresponda; en este sentido la referida Sentencia señaló: `(…) conviene también resaltar que la inmediación del juicio oral, se evidenciará en la participación directa del juez o tribunal de primera instancia del conocimiento de la extinción, lo cual coadyuva a su vez a la economía y celeridad procesal evitando que el tribunal de casación conozca situaciones incidentales al proceso y que no están contempladas dentro de su competencia y facultades, siendo que respondiendo a la inmediatez y alcance del juicio oral, es el juzgador de origen quien con mayor discernimiento al tener un contacto directo con las partes procesales, debe realizar la valoración integral requerida, no siendo necesaria la concurrencia de los jueces ciudadanos en el caso de tribunal de sentencia, al tratarse de un tema eminentemente técnico jurídico. Queda entendido que el trámite se sujetará a los principios de celeridad, oportunidad y economía procesal, que junto a otros no menos importantes hace a la actividad procesal, pero que sin embargo en este tipo de circunstancia se hacen más imperiosos a los efectos de evitar mayores dilaciones que las cuestionadas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.3. La acción de amparo constitucional no es instancia de impugnación de decisiones de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- no siendo simplemente una relación cronológica o retórica para que prospere de hecho la extinción penal por el transcurso del tiempo procesal de tres años
- denegado
- CONFIRMAR