SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22642-46-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 135/2010 de 12 de septiembre, cursante de fs. 551 a 553, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ana Victoria Gómez Krayasichs contra Martha Rivera Tolava, Pastor Choque Quispe, Miguel Ángel Miranda Torres, Presidenta y Vocales, respectivamente del Tribunal Administrativo Disciplinario de Educación de Villazón; y, Edgar Pary Chambi, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 15 a 19 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

La accionante manifiesta que el 18 de marzo de 2010, Víctor Hugo Pérez, Fanny Rivadineira de Montoya y otros, interpusieron denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio, por lo que se le inició proceso disciplinario, llevado con una serie de vicisitudes mismas que fueron reclamadas y negadas en todo momento; argumenta que el Tribunal Disciplinario emitió Auto de 12 de mayo de 2010, rechazando el incidente que planteó respecto al cómputo del término de prueba; luego fue notificada con la providencia de 11 de junio del indicado año, la cual señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba; no obstante, su objeción haciendo conocer la extemporaneidad del término probatorio; instalándose la misma el 14 de junio de ese año, a la cual solamente ella asistió, por lo que se señaló audiencia para el día siguiente, a la que no se presentó; empero, en base a prueba recepcionada fuera del término probatorio de veinte días establecido por el art. 24 inc. c) de la Resolución Suprema (RS) 212414, el Tribunal disciplinario emitió la Resolución 01/2010 de 22 de junio, declarando probada la denuncia en su contra, la cual apeló y fue remitida al Tribunal superior del SEDUCA, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Alega también que, la Resolución precedentemente citada, hubiese infringido la previsión del art. 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la prueba presentada fuera del término probatorio, debió ser rechazada de oficio por extemporánea, así como el art. 90 del indicado Código, que establece el orden público de las normas adjetivas y su cumplimiento obligatorio, por lo que su inobservancia acarrearía su nulidad.

En apelación se emitió la Resolución Administrativa (RA) de 21 de julio de 2010 resolviendo y disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 34” y consiguientemente la reposición de obrados, “debiendo (dice) el Tribunal Disciplinario de Villazón complementar el término de prueba hasta los 20 días que establece el Art. 24 del D.S. Nº 212414 y concluir el proceso” (sic), señalando que se habría vulnerado el art. 90 del CPC, por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados habría incumplido lo determinado por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que la nulidad puede ser determinada cuando previamente se hubiese reclamado la irregularidad de manera oportuna; y por otra parte la preclusión de los actos procesales, en concordancia del art. 247 de la indicada Ley.

Finalmente alega que, la fundamentación realizada por el Tribunal de apelación en cuanto al art. 90 del CPC, con relación a lo establecido por el art. 377 del indicado Código, el cual refiere que la producción de prueba fuera del término de ley debería ser rechazada de oficio, habría sido equivocada; consiguientemente, el volver ha abrirse el término de prueba sería “sui generis” puesto que no se encontraría respaldado por el art. 247 de la LOJ.       

        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14 y ss. y 115 con relación al 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto la Resolución de 21 de julio de 2010 emitida por el Tribunal de revisión del SEDUCA Potosí, así también la Resolución 01/2010 pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Villazón, ordenándose que se dicte nueva Resolución por ese Tribunal en el que de oficio conforme al art. 377 del CPC se rechace toda la prueba testifical recepcionada fuera del término previsto en el art. 24 inc. c) de la RS 212414.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 545 a 550 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que el art. 27 de la RS 212414 abre la posibilidad de acudir al Ministerio de Educación para la revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal Nacional; no obstante, el Tribunal de apelación no aplicó la normativa legal correspondiente que les otorga esa vía.

Haciendo uso de su derecho a la réplica indicó: a) El art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 ya no existiría, por lo que con el fallo del Tribunal de revisión se concluye el proceso en la vía administrativa, siendo el mismo Tribunal quienes le dijeron que no habría donde recurrir; b) El DS 25273 de 8 de enero de 1999 derogó los arts. 3, 5, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 18 y 20 del DS 23949 de 1 de febrero de 1995 en el cual se basó el informe del Tribunal del SEDUCA, sin que en ningún momento derogue los artículos del procedimiento de la RS 212414; y, c) Después de la presentación del presente amparo, el Tribunal Disciplinario de Villazón “agilizó las cosas” y dictó una nueva Resolución, por lo que si no hubiese presentado esta acción le indicarían que consintió el acto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Pary Chambi, Director Departamental del SEDUCA Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó: 1) Evidentemente se sustancia un proceso disciplinario seguido por Víctor Hugo Pérez y otros contra la accionante, ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Villazón, una vez dictada la Resolución Final el expediente fue remitido en grado de revisión ante el Director del SEDUCA Potosí, instancia en la que advirtieron la existencia de varios vicios de procedimiento tales como la falta de notificación a las partes con ciertos decretos, lo cual vulneró lo dispuesto por el art. 133 y 137.4 del CPC, así como la recepción de las pruebas testificales de cargo fuera del término de prueba; 2) El Tribunal de revisión en aplicación de lo dispuesto por el art. 91 y 252 del CPC, sin entrar al fondo, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 34” y consiguiente reposición y ordenando al Tribunal Disciplinario completar el término de prueba de los veinte días que establece el art. 24 del DS 212414; 3) La accionante alega que de manera equivocada y sin fundamento jurídico el Tribunal de revisión emitió su Resolución; sin embargo, debió dictarla confirmando o revocando aplicando el art. 26 del DS 212414, sin considerar que dicha disposición fue derogada por el art. 31 del DS 23968, razón que por analogía se aplicaría el art. 271 del CPC; 4) El recurso de revisión sería de ultima instancia razón por la que el “Tribunal unipersonal” debe velar por el cumplimiento de las normas procesales; 5) La accionante hizo una interpretación equivocada del art. 247 de la abrogada LOJ pues la nulidad de obrados no sólo se establecería por la falta de presupuestos previstos en esa normativa, sino que también la ley sanciona con nulidad la vulneración de normas de procedimiento como lo establece el art. 252 del CPC, la cual concuerda con lo dispuesto por la disposición segunda II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ambas con relación al art. 90 del CPC; 6) La accionante lo que pretende es quedar impune; y, 7) El proceso disciplinario contra la accionante aún no ha concluido en honor a la Resolución emitida por el Tribunal de revisión, por lo que ésta no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues al haberse anulado obrados debió esperar el pronunciamiento del SEDUCA Potosí en grado de revisión y recién si consideraba plantear acción de amparo constitucional, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.  

Martha Rivera Tolava, en audiencia refirió: i) El proceso administrativo seguido contra la accionante se debió a una serie de hechos iniciados desde la gestión 2009, por lo que en una reunión del Consejo de profesores un 99% de los mismos plantearon las acusaciones contra la ahora accionante, habiéndose emitido una sanción, la cual se ejecutó; ii) Explicó que como la accionante ganó el cargo de Directora se le debía hacer un proceso, por lo que brindó información a ambas partes (maestros y Directora) para que no duden de su imparcialidad ya que casualmente su esposo trabajaba con los maestros; se convocó a conciliación en la cual sugirió que algún maestro se haga cargo por quince días para que se den cuenta de lo que realmente fallaba, llevando a la accionante a la Dirección Distrital para que colabore y apacigüen los ánimos, sin embargo, no resultó, porque de inmediato la accionante mandó un memorial haciendo ver como si fuese ella la que le estaba sacando del cargo de manera ilegal, ante lo que consultaron a Potosí, quienes indicaron que la restituyan a su cargo bajo su responsabilidad, oportunidad en la que los profesores presentaron su solicitud de proceso disciplinario; iii) El Tribunal Disciplinario fue conformado el 13 de junio de 2008 siendo posesionado en el Concejo Municipal por el presidente René Navia Llanos y los Concejales; iv) Hizo constar que tuvo que viajar en varias oportunidades por la labor que desempeña, esa sería una de las razones por las cuales no se actuó de manera oportuna; v) El 14 de mayo se tomó declaración a la hoy accionante, después de que en dos ocasiones anteriores hizo suspender la audiencia, oportunidad en la que una colega le ayudó con la transcripción, habiéndose presentado feriados concluyendo el periodo de prueba el 14 de junio; la accionante junto a su abogado hizo postergar la audiencia porque no tenía testigos, solicitando se señale nueva audiencia y en la tarde mediante memorial hizo conocer que el término de prueba habría concluido, empero, Ana Victoria Gómez Krayasichs participó de la audiencia el 15 del citado mes; vi) En su afán de apresurar las cosas tomó las declaraciones de la otra parte sin hacerle jurar, se valoraron las pruebas y se notificó con la Resolución a las partes, la que enviaron a Potosí, devolviéndonos con una revisión de obrados y corrección, por lo que los abogados le explicaron que se trataría de un tema administrativo no netamente judicial y que existirían ciertas salvedades, habiendo cumplido con la corrección; vii) La parte accionante no presentó la prueba para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, por lo que no existiría la posibilidad de realizar la valoración que extraña, habiendo tenido la oportunidad de defenderse y no lo hizo; viii) El problema es que se estaría perjudicando a los estudiantes por situaciones que deberían haberse solucionado en su momento; y, ix) Es posible que por sus actividades se le haya ido uno o dos días pero no cuatro y lamentó no conocer los procedimientos judiciales.

Pastor Choque Quispe, en audiencia indicó que: a) La Resolución 01/2010 de 11 de julio, fue elevada de oficio en revisión, por lo que tal vez a la fecha ya no existiría, en razón a que fue anulada, habiéndose ordenado que el Tribunal Disciplinario reponga obrados y realice nuevamente la recepción de las pruebas, por lo que el proceso aún no habría concluido, recién se dictaría la Resolución, no debiéndose considerar en ese sentido la acción de amparo constitucional, en mérito a que el art. 129 de la CPE establece que se debe agotar las vías administrativas, y que correspondería a la nueva Resolución del Tribunal de revisión, debiéndose rechazar in límine la presente acción, con costas; b) Conforme al art. 121 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habría que analizar si efectivamente existiría un acto ilegal y si se vulneraron la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; c) Se debería considerar que el proceso administrativo es diferente al judicial, ya que en el primero existiría el principio de informalismo, por lo que las pruebas podrían ser recibidas fuera de término probatorio, teniendo validez pese a que no hubiesen observado algunas formalidades procesales, buscándose la verdad material, ante lo que no vulneraron ningún derecho de la accionante, como tampoco existiría acto ilegal; y, d) Solicitó se deniegue el amparo impetrado, con la imposición de costas y multas, dejando constancia que si se recepcionó la prueba fuera de plazo, fue porque la propia accionante lo habría solicitado.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica refirió que estarían a la espera del fallo a pronunciarse en revisión, pudiendo plantearse el recurso de amparo constitucional respecto a dicha Resolución, por lo que la accionante seguiría siendo Directora.

Miguel Ángel Miranda Torres, en audiencia manifestó que se adhería a lo expresado por Pastor Choque Quispe.      

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Paredes, en audiencia señaló: 1) El art. 129 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; 2) La “recurrente” dentro del proceso disciplinario desde el principio trató de hacer incurrir en error al “Tribunal Sumariante”, presentando incidentes dilatorios, habiéndosele apercibido a que se enmarquen dentro de la previsión del art. 15 de la CPE; que el proceso se encontraría con una resolución imponiendo a la hoy accionante sanción de destitución, Resolución que se remitirá al Tribunal de revisión del SEDUCA Potosí; haciendo notar que se anuló obrados hasta que se inicie nuevamente el plazo probatorio, habiéndose cumplido con todos esos aspectos, la accionante abandonó el proceso, consiguiendo que al tomar el cause legal del procedimiento establecido por el Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias ni siquiera se presentó, no obstante su legal notificación, por lo que consiguientemente sería ante esa instancia donde se deba reclamar las supuestas infracciones que indica que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso; y, 3) Los arts. 25, 26 y 27 del Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias establecen los recursos de apelación y revisión, el mismo abogado de la parte accionante indico que se podría todavía recurrir al Ministerio de Educación para que se emita una Resolución que modifique la Resolución del a quo, sin embargo, la “recurrente” no agotó dicha instancia, por lo manifestado solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

   

Haciendo uso de su derecho a la dúplica indicó que el art. 122 de la CPE tiene estrecha vinculación con la competencia y jurisdicción, por lo que la parte accionante debió hacer uso de otra acción tal como el recurso directo de nulidad, para pedir la nulidad de la Resolución que hoy pretende dejar sin efecto mediante la acción que nos ocupa, en razón a que indica que la misma se baso en prueba presentada de forma extemporánea, lo cual abarcaría a la competencia y jurisdicción del Tribunal Disciplinario.

  

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 135/2010 de 12 de septiembre, cursante de fs. 551 a 553, denegó la tutela solicitada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no es un recurso de casación sino más bien una acción de carácter tutelar, activándose únicamente en casos que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, como tampoco para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, como lo señala la “SC 1358/2003”; b) La SC 1846/2004 indica que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, correspondiendo a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos, en ese sentido corresponderá al tutelar derechos si se cumple con los requisitos establecidos por la “SC 325/2007”; c) Se demostró que se conformó debidamente el Tribunal disciplinario, sin que la parte “recurrente” haya observado nada; y, d) La acción de amparo que nos ocupa fue presentada el 4 de agosto de 2010 inmediatamente después de que se hizo conocer a la “recurrente” la “Resolución Administrativa Departamental en grado de revisión”, la cual dispuso la nulidad de obrados, aspecto que permite entender que el proceso no concluyó y que ese fallo no puso fin al trámite, no existiendo una Resolución definitiva, por lo que no se abriría la vía constitucional, quedando pendientes aún recursos ordinarios para ser utilizados, entendiendo que tampoco habría daño inminente a la “recurrente” ya que se encuentra todavía en el cargo de Directora.

  

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa en obrados Resolución 01/2010 de 22 de junio, pronunciada por el Tribunal Administrativo Disciplinario de Villazón dentro del proceso disciplinario promovido por Víctor Hugo Pérez Rocha y otros contra Ana Victoria Gómez Krayasichs -accionante-, mediante la cual se declaró probada la denuncia en su contra imponiéndole la sanción de suspensión de las funciones de Directora de la Unidad Educativa “9 de abril B”, descendiéndola al cargo de maestra “conforme al capítulo IV, art. 13 inc. b), del Reglamento de Faltas y Sanciones en vigencia” (fs. 8 a 11). 

II.2.  Mediante la Resolución Administrativa Departamental en grado de revisión de 21 de julio de 2010, dentro del proceso precedentemente citado, pronunciado por el Director del SEDUCA Potosí, como Tribunal de revisión, en aplicación de lo previsto por el art. 91 y 252 del CPC, aplicable por analogía, y “sin prejuzgar en el fondo”, dispuso la “nulidad de obrados hasta fs. 34” y la consiguiente reposición de obrados, debiendo el Tribunal Disciplinario de Villazón complementar el término de prueba hasta los veinte días que establece el art. 24 del DS 212414 y concluir con el proceso (fs. 12 a 14).

II.3.  Por Resolución 02/2010 de 1 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Administrativo Disciplinario de Villazón dentro del proceso antes citado, declaró probada la denuncia contra Ana Victoria Gómez Krayasich, imponiéndole la sanción de suspensión de las funciones de Directora descendiéndola al cargo de maestra (fs. 334 a 338 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en razón a que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 01/2010, declarando probada la denuncia presentada en su contra imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “9 de abril”, en base a prueba producida de manera extemporánea, hicieron una errónea interpretación del art. 377 con relación al 90, ambos del CPC, porque considera que debieron rechazar toda la prueba testifical recepcionada fuera del término previsto en el art. 24 inc. c) de la RS 212414; así como también, la Resolución de 21 de julio de 2010, al haber anulando obrados, no aplicó de forma correcta el art. 90 del CPC y los arts. 16, 17 y 247 de la LOJ, puesto que al haberse dispuesto la apertura del término de prueba sería un caso “sui géneris” ya que no se encontraría establecido el caso dentro de las causales de nulidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

Al respecto la SCP 0364/2012 de 22 de junio, pronunciada por este Tribunal, dejo establecido que: “Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R, ha señalado que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'

En ese sentido, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE, se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.

Expresando la Sentencia Constitucional anteriormente mencionada, que: 'Conforme a ello, si bien es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspectos: <1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional>. Entendimiento que ha sido asumido, entre otras, por la SC 0083/2010-R'”.

III.2.          Análisis del caso concreto

         

La accionante manifiesta que las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra hubiesen emitido las Resoluciones 01/2010 de 22 de junio y la de 21 de julio de 2010, tomando en cuenta prueba presentada fuera de término y haciendo una errónea aplicación de la previsión de los arts. 90 y 377 del CPC, así como de los arts. 16, 17 de la LOJ, en concordancia con el art. 247 del mismo cuerpo Legal, que establecen que la nulidad opera cuando oportunamente fue reclamada la irregularidad, como también refiere a la existencia de la preclusión de los actos procesales,  lo cual vulneró sus derechos fundamentales.

        

Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, este Tribunal ha constatado que la accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas a momento de emitir las Resoluciones hoy cuestionadas, por cuanto si bien realizó una relación de los hechos denunciados, identificando los derechos que supuestamente le fueron lesionados, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, de los cuales solicitó se declare su nulidad; sin embargo, no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ya que no identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por los demandados, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha interpretación de la norma ordinaria, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 135/2010 de 12 de septiembre, cursante de fs. 551 a 553, dictada por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial -hoy departamento- de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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