SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Edgar Pary Chambi, Director Departamental del SEDUCA Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó: 1) Evidentemente se sustancia un proceso disciplinario seguido por Víctor Hugo Pérez y otros contra la accionante, ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Villazón, una vez dictada la Resolución Final el expediente fue remitido en grado de revisión ante el Director del SEDUCA Potosí, instancia en la que advirtieron la existencia de varios vicios de procedimiento tales como la falta de notificación a las partes con ciertos decretos, lo cual vulneró lo dispuesto por el art. 133 y 137.4 del CPC, así como la recepción de las pruebas testificales de cargo fuera del término de prueba; 2) El Tribunal de revisión en aplicación de lo dispuesto por el art. 91 y 252 del CPC, sin entrar al fondo, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 34” y consiguiente reposición y ordenando al Tribunal Disciplinario completar el término de prueba de los veinte días que establece el art. 24 del DS 212414; 3) La accionante alega que de manera equivocada y sin fundamento jurídico el Tribunal de revisión emitió su Resolución; sin embargo, debió dictarla confirmando o revocando aplicando el art. 26 del DS 212414, sin considerar que dicha disposición fue derogada por el art. 31 del DS 23968, razón que por analogía se aplicaría el art. 271 del CPC; 4) El recurso de revisión sería de ultima instancia razón por la que el “Tribunal unipersonal” debe velar por el cumplimiento de las normas procesales; 5) La accionante hizo una interpretación equivocada del art. 247 de la abrogada LOJ pues la nulidad de obrados no sólo se establecería por la falta de presupuestos previstos en esa normativa, sino que también la ley sanciona con nulidad la vulneración de normas de procedimiento como lo establece el art. 252 del CPC, la cual concuerda con lo dispuesto por la disposición segunda II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ambas con relación al art. 90 del CPC; 6) La accionante lo que pretende es quedar impune; y, 7) El proceso disciplinario contra la accionante aún no ha concluido en honor a la Resolución emitida por el Tribunal de revisión, por lo que ésta no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues al haberse anulado obrados debió esperar el pronunciamiento del SEDUCA Potosí en grado de revisión y recién si consideraba plantear acción de amparo constitucional, por lo que solicitó denegar la tutela impetrada.
Marco Antonio Paredes, en audiencia señaló: 1) El art. 129 de la CPE señala que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; 2) La “recurrente” dentro del proceso disciplinario desde el principio trató de hacer incurrir en error al “Tribunal Sumariante”, presentando incidentes dilatorios, habiéndosele apercibido a que se enmarquen dentro de la previsión del art. 15 de la CPE; que el proceso se encontraría con una resolución imponiendo a la hoy accionante sanción de destitución, Resolución que se remitirá al Tribunal de revisión del SEDUCA Potosí; haciendo notar que se anuló obrados hasta que se inicie nuevamente el plazo probatorio, habiéndose cumplido con todos esos aspectos, la accionante abandonó el proceso, consiguiendo que al tomar el cause legal del procedimiento establecido por el Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias ni siquiera se presentó, no obstante su legal notificación, por lo que consiguientemente sería ante esa instancia donde se deba reclamar las supuestas infracciones que indica que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso; y, 3) Los arts. 25, 26 y 27 del Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias establecen los recursos de apelación y revisión, el mismo abogado de la parte accionante indico que se podría todavía recurrir al Ministerio de Educación para que se emita una Resolución que modifique la Resolución del a quo, sin embargo, la “recurrente” no agotó dicha instancia, por lo manifestado solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica indicó que el art. 122 de la CPE tiene estrecha vinculación con la competencia y jurisdicción, por lo que la parte accionante debió hacer uso de otra acción tal como el recurso directo de nulidad, para pedir la nulidad de la Resolución que hoy pretende dejar sin efecto mediante la acción que nos ocupa, en razón a que indica que la misma se baso en prueba presentada de forma extemporánea, lo cual abarcaría a la competencia y jurisdicción del Tribunal Disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
- III.2.
- APROBAR