SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que el 18 de marzo de 2010, Víctor Hugo Pérez, Fanny Rivadineira de Montoya y otros, interpusieron denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas graves establecidas en el Reglamento de faltas y sanciones del Magisterio, por lo que se le inició proceso disciplinario, llevado con una serie de vicisitudes mismas que fueron reclamadas y negadas en todo momento; argumenta que el Tribunal Disciplinario emitió Auto de 12 de mayo de 2010, rechazando el incidente que planteó respecto al cómputo del término de prueba; luego fue notificada con la providencia de 11 de junio del indicado año, la cual señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba; no obstante, su objeción haciendo conocer la extemporaneidad del término probatorio; instalándose la misma el 14 de junio de ese año, a la cual solamente ella asistió, por lo que se señaló audiencia para el día siguiente, a la que no se presentó; empero, en base a prueba recepcionada fuera del término probatorio de veinte días establecido por el art. 24 inc. c) de la Resolución Suprema (RS) 212414, el Tribunal disciplinario emitió la Resolución 01/2010 de 22 de junio, declarando probada la denuncia en su contra, la cual apeló y fue remitida al Tribunal superior del SEDUCA, dando lugar a la vulneración de sus derechos constitucionales.

Alega también que, la Resolución precedentemente citada, hubiese infringido la previsión del art. 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la prueba presentada fuera del término probatorio, debió ser rechazada de oficio por extemporánea, así como el art. 90 del indicado Código, que establece el orden público de las normas adjetivas y su cumplimiento obligatorio, por lo que su inobservancia acarrearía su nulidad.

En apelación se emitió la Resolución Administrativa (RA) de 21 de julio de 2010 resolviendo y disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 34” y consiguientemente la reposición de obrados, “debiendo (dice) el Tribunal Disciplinario de Villazón complementar el término de prueba hasta los 20 días que establece el Art. 24 del D.S. Nº 212414 y concluir el proceso” (sic), señalando que se habría vulnerado el art. 90 del CPC, por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados habría incumplido lo determinado por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que la nulidad puede ser determinada cuando previamente se hubiese reclamado la irregularidad de manera oportuna; y por otra parte la preclusión de los actos procesales, en concordancia del art. 247 de la indicada Ley.

Finalmente alega que, la fundamentación realizada por el Tribunal de apelación en cuanto al art. 90 del CPC, con relación a lo establecido por el art. 377 del indicado Código, el cual refiere que la producción de prueba fuera del término de ley debería ser rechazada de oficio, habría sido equivocada; consiguientemente, el volver ha abrirse el término de prueba sería “sui generis” puesto que no se encontraría respaldado por el art. 247 de la LOJ.