SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2012
Fecha: 19-Sep-2012
denegaron
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2010 de 20 octubre de 2010, cursante de fs. 219 a 221 vta., denegaron la acción de amparo constitucional, con la disidencia del Vocal José Alfredo Figueroa Rocha, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, tiene como una de sus características la subsidiariedad, que cuenta con una excepción establecida en el principio de inmediatez, implicando que procede siempre que no existe otro medio legal idóneo para proteger el derecho supuestamente lesionado, que previamente debe agotar las vías legales ordinarias; 2) La accionante intenta activar dos vías, por un lado la ordinaria como es la penal y por otro lado la constitucional, extremo no permitido en virtud a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 3) Los hermanos de la accionante al evidenciar la invasión de sus terrenos, han puesto en conocimiento de las autoridades e iniciado una acción penal que a la fecha se encuentra en trámite y paralelamente es presentada la acción de amparo constitucional; y, 4) Las Sentencias Constitucionales que hizo referencia la parte accionante, la que más se aproxima en cuestión fáctica, en lo que nos ocupa, es la SC “0049/2007”, por medio la cual se concedió la tutela precisamente por la vía de excepción de carácter subsidiario; sin embargo, la diferencia en dicho caso es que cumplía una función social, muestra de ello es que fueron arrancadas las mallas milimétricas y otras mejoras que hacen denotar que la propiedad cumplía una función social, lo que no ocurre en el presente caso, tal cual tenemos analizado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- III.3. Requisitos para determinar como medida o vías de hecho
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la accionante tiene su titularidad proindiviso conjuntamente con:
- “el abogado Mario Justiniano (izq.)y Rene Ibañez Terán, uno de los líderes del movimiento que ocupó tierras en la urbanización el Carmen”
- : “En cuanto a la obligatoriedad que el accionante tiene de adjuntar la prueba correspondiente que acredite las supuestas medidas de hecho denunciadas, se establece lo siguiente:
- c)En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados”;
- III.5.Otras consideraciones
- 3º