SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22836-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 19 de noviembre, cursante de fs. 127 vta. a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Homar, Romaldina y Ever Caquegua Cruz contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Hugo Carrasco Callejas, ambos, entonces Fiscal de Distrito a.i y Fiscal de Materia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de víctimas, el 16 de abril de 2008, promovieron querella penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, ante la “Fiscalía de Challapata”, contra Clemente Caquegua Vera, Rubén Choque Poma, Ricardo Carvajal Ayaviri, Gavino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales” y Prima Morales Carvajal de Villarroel; dicha acción tiene como antecedente el 8 y 9 de abril de 2008, fechas en la que los querellados ingresaron a su propiedad agrícola Thiti Loma de la localidad de Vengal Vinto de la provincia Ladislao Cabrera y aprovechando su ausencia robaron quinua en la cantidad de “tres tareas de propiedad de la segunda de nosotros” (sic), así como también robaron 4 palas, 3 azadones, 10 hozas y 2 tendidos, dicha información fue otorgada por el corregidor de la localidad de Pampa Aullagas, por lo que presentaron denuncia verbal y el 12 y 13 de abril de 2008, junto al investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Challapata procedieron al registro del lugar del hecho, tomando placas fotográficas; empero, apareció un vehículo conducido por “Marcial Morales”, por lo que procedieron a escapar llegando hasta la localidad de Quillacas, lugar en el que una volqueta conducida por Ignacio Carvajal les cerró el paso, siendo agredidos, hasta que fueron rescatados a las 23 horas por efectivos policiales de la referida localidad de Challapata.
Refieren que transcurridos ocho meses, el 16 de diciembre de 2008, el Ministerio Público imputó a los querellados, pero concluida la etapa preparatoria, el 8 de mayo de 2010, Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, señalando que “NUESTRAS PERSONAS HABRIAMOS AUTORIZADO EL ROBO DE QUINUA QUE AQUEL EXTREMO ESTARIA CORROBORADO POR LAS ANTERIORES AUTORIDADES ORIGINARIAS” (sic) entre ellas el corregidor del año 2007 Dámaso Caquegua García y del 2008 Clemente Caquegua Vera, por ello no existirían los elementos constitutivos del ilícito de robo agravado.
Es así que el 24 de mayo de 2010, objetaron dicho requerimiento, sin embargo, el 23 de junio del referido año, éste fue ratificado por el Fiscal de Distrito de la ciudad de Oruro quien, incumplió el art 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que otorga 5 días para el pronunciamiento del Fiscal Superior Jerárquico ante la impugnación del sobreseimiento.
Señalan, que la parte imputada presentó un acta del cabildo abierto en el que los accionantes se comprometen a realizar un aporte de bolsas de cemento y que sino cumplían con aquello, los comunarios de la localidad de Vengal Vinto podían aprovechar su quinua, por lo que afirman que sí se cumplieron con los aportes de entrega de las bolsas de cemento; sin embargo, éstos no fueron valorados por la autoridad fiscal.
Refirieron también, que solicitaron la realización de varios actos investigativos, los cuales, les fueron negados, como ser: el 12 de agosto de 2009, solicitaron el secuestro de la quinua que se encontraría en la localidad de Vengal Vinto, en poder de los denunciados, pero dicho acto no fue aceptado; asimismo, por escrito de 27 de abril de 2010 se solicitó al Fiscal asignado la ampliación de la investigación por el delito de lesiones y después por memorial de 4 de diciembre de 2009 se pidió Inspección del lugar de los hechos, sobre lo cual el Fiscal de Materia indicó que ya se habría procedido a realizar ese acto en su oportunidad y que su resultado se hallaría plasmado en informe y acta con muestrario fotográfico, mismos que constituirían suficiente evidencia de la existencia de los hechos delictivos “POR LO QUE EN ESTE MOMENTO PROCESAL CARECE DE IMPORTANCIA LA INSPECCION DEL LUGAR SOLICITADO” (sic).
Concluyendo, señalaron que no se dio valor a los recibos presentados, ni se analizó diversas solicitudes formuladas que fueron dirigidas al Fiscal de Materia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso ”en su componente de la seguridad jurídica” (sic) y el acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115. II y 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La nulidad del requerimiento de sobreseimiento de 8 de mayo de 2010, pronunciada por el Fiscal de Materia y la Resolución de 23 de junio de 2010, emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro que ratificó el sobreseimiento mencionado y; b) Se emita un nuevo requerimiento conclusivo acorde a los antecedentes de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 122 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional y ampliándola, señalaron que jamás se hizo conocer en el requerimiento de sobreseimiento, quienes serían esos catorce testigos, asimismo, en el requerimiento del Fiscal de Distrito se mencionó el principio del indubio pro reo, así como que se prohíbe toda presunción de culpabilidad, quebrantándose el debido proceso porque no hay fundamentación en los requerimientos, así como no se cumplieron los plazos procesales por parte del entonces Fiscal de Distrito.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por su parte, Hugo Carrasco Callejas, entonces Fiscal de Materia presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 90 de obrados, expresando que el accionante olvidó cual fue el derecho fundamental que se hubiese omitido en la resolución o cual el acto ilegal que haya restringido o suprimido dicha resolución, relacionada con alguno de los articulados de la Constitución Política del Estado.
Señaló que la resolución de sobreseimiento se sujetó al art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 44.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) y el art. 323 inc. 3) del CPP, por lo que no es posible mediante la vía del amparo constitucional, pedir la revalorización de toda la evidencia que fue analizada por quien tuvo acceso directo a la misma, cumpliendo el principio de inmediación. La Resolución de sobreseimiento reúne las formas propias de una resolución fundamentada; asimismo, en base a la prueba presentada por la parte imputada, se desvirtuaron los argumentos sostenidos por las supuestas víctimas, pasando de acusadores a acusados, por desobedecer las tareas que la comunidad les asignó, cuyas consecuencias, motivaron el acuerdo de ser sancionados, con una parte, de la quinua que dicen fue robada.
En el segundo considerando de la Resolución de 8 de mayo de 2010, se hizo una valoración de la prueba testifical, que señaló el informe proporcionado por las autoridades naturales de la comunidad de Vengal Vinto, mediante el cual, demuestra que la comunidad en reunión de cabildo determinó sancionar con la cosecha del 50% sembrada por la familia Caquegua Cruz, en desobediencia del castigo impuesto, por no cumplir las tareas impuestas a “Homar” (sic) como Junta escolar y la conducta demostrada contra sus compañeros mediante amenazas, así como el no pago de las cuotas y no realizó los trabajos comunitarios desobedeciendo los acuerdos que se comprometieron a cumplir, “patentizando” (sic) además en libros de actas en los que consta incluso la firma de uno de los querellantes que autorizó la cosecha de quinua.
Los accionantes realizan una relación de supuestos actos que no se hubiesen cumplido por ésta autoridad, sin embargo, olvidan que cualquier reclamo de omisiones en actos o diligencias por las partes, es tarea del juez cautelar.
Concluyó en que la conducta de los imputados no es ilegal, ya que se enmarca en problemas comunales, por lo que se reconoció la decisión legal que hizo la comunidad al cosechar la quinua en beneficio de la escuela, solicitando se deniegue la acción “manteniendo incólume la resolución de sobreseimiento y ratificación del mismo, con costas” (sic).
Mediante informe escrito cursante a fs. 91 y vta., Gino Gonzalo Martínez Guzmán entonces Fiscal de Distrito a.i., expresó que la Resolución emitida el 23 de julio de 2010, es acorde con la interpretación del art. 324 del CPP, puntualizando que el requerimiento que dictó, fue emitido, el día de haber ingresado a su despacho.
Pide que se deniegue la acción tutelar, conforme a ello se valoren todos los elementos que contiene el requerimiento fiscal que emitió así como los datos del cuaderno de investigaciones.
En audiencia, Jacinto Aguilar Llave, como apoderado del entonces Fiscal de Distrito de Oruro, refirió que en la resolución de ratificación del sobreseimiento se señaló la relación del hecho y la valoración de la prueba en su totalidad y el valor otorgado a cada una de ellas, así como el fundamento de derecho del por qué se llega a la ratificación de la Resolución de 8 de mayo de 2010.
Asimismo puntualizó, que el cuaderno ingresó el 23 de junio de 2010 a despacho fiscal para resolución, por lo que no hay vulneración alguna respecto al derecho al debido proceso, además de hacer hincapié en que, en la etapa preparatoria el Ministerio Público es imparcial.
Finalmente señaló, que un contrato entre hombres, hecho en libros de actas, se debe respetar y no firmar hoy y demandar mañana, por lo que pide la denegación de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Clemente Caquegua Vera, Ruben Choque Poma, Ricardo Carvajal Ayaviri, Gabino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales Carvajal” y Prima Morales Carvajal de Villarroel, mediante su abogada señalaron que la prueba documental del acuerdo arribado con los comunarios, de acuerdo a pruebas consistentes en los informes, “sedes” (sic) de la cosecha que habría hecho toda la comunidad, las declaraciones de los comunarios, actas del 2007 a 2010 y demás pruebas, fueron valoradas por el Ministerio Público, por ello se emitió la resolución de sobreseimiento.
Concluyeron señalando que conforme el “art. 54 inc. 1) y 259” (sic) es el juez instructor la autoridad que tiene la atribución de ejecutar el control jurisdiccional.
I.2.4 Resolución
El Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapata del Distrito Judicial -ahora departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 127 vta. a 131, por la que denegó la tutela solicitada disponiendo: en su mérito declara la validez legal de la Resolución de sobreseimiento en el “caso 37/08 de 8 de mayo de 2010” así como el Requerimiento Fiscal Jerárquico de 23 de junio de 2010, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de sobreseimiento señala que los antecedentes para la cosecha de la quinua de uno de sus comunarios resultó de la determinación que el cabildo decidió llevar adelante como sanción, sobre la cosecha del 50% de la quinua que había cosechado la familia Caquegua Cruz, en desobediencia, como castigo impuesto, por no cumplir con las tareas que se le encomendó; Homar Caquegua Cruz, quien asumió la sanción de entregar 50 bolsas de cemento para beneficio de la comunidad por su inconducta, no cumplió y se decidió que el 50% de la quinua sembrada a espaldas de las autoridades, sea para la comunidad de Vengal Vinto, acuerdo firmado y aceptado por la “familia Caquegua” conforme a los libros de actas, por lo que al haber autorizado la familia Caquegua Cruz, que el 50% de la quinua sembrada pase a beneficio de la comunidad, bajo esta autorización fue que el primer día de cosecha fueron 52 comunarios, el segundo día 42 en el que participaron 8 autoridades patentizado en libro de actas, encontrándose 6 de los imputados que trabajaron un solo día; 2) Se deduce que Isidro Caquegua y sus hijos, perteneciendo a la misma comunidad, no se adaptaron y desoyeron las determinaciones realizadas por las autoridades de Vengal Vinto, incumpliendo la sanción del 50% de la cosecha de quinua, se señala que además en esa gestión ni siquiera debían realizar ninguna actividad agraria, pero lo hicieron en horas de la noche, la rotulación, el sembradío y la cosecha; 3) De conformidad al art. 28 del CPP, la resolución plasmada en un acta, es una determinación de la comunidad, de sus autoridades y que los accionantes estaban de acuerdo en cumplir, por lo que “mi autoridad es competente en mérito al inciso IV del art. 53” (sic) que dice la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas, y por otra parte “estos hechos de la vigente Constitución Política del estado y la abrogada también reconoce el art. 171, parágrafo III, las autoridades naturales de las comunidades indígenas campesinas podrán hacer administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, ya se reconocía las determinaciones de las autoridades originarias por la anterior Constitución siempre que no sean contrarias a esta constitución y las leyes, la determinación que ha tomado la comunidad con relación a los ahora accionantes, no son contrarias ni a la anterior Constitución ni a la actual Constitución” (sic); y, 4) La resolución que dictó el Fiscal de Materia, basándose en los acuerdos que hubo en la comunidad no vulneraron ningún derecho, toda vez que, si cosecharon la quinua en el 50% fue en virtud del acuerdo existente firmado por ellos mismos; consiguientemente ese 50% correspondía a la comunidad, por lo que no era cosa ajena y el ilícito de robo agravado no ha existido, lo único que hicieron los comunarios fue cumplir con lo determinado por el acuerdo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 4 de diciembre de 2009, Homar Caquegua Cruz, Ever Caquegua Cruz y Romaldina Caquegua Cruz solicitaron al “Fiscal de Materia” audiencia de inspección ocular (fs. 11 y vta.), recibiendo como proveído el 8 de diciembre de 2009, que el resultado de dicha actuación se encontraría plasmado en el informe y acta con muestrario fotográfico (fs. 12), así como a fs 16, solicitaron “SECUESTRO DE OBJETO SECUESTRADO” (sic).
II.2. Verificada la presencia de Homar Caquegua Cruz y la abogada de los imputados así como el Jilakata Bautista Encinas Choque, el corregidor Juan Caquegua García y Roberto Copa Morales ex autoridad del Comité de Vigilancia y el comunario Francisco Carvajal Caquegua, se instaló audiencia de conciliación, de conformidad al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sin arribar a ningún acuerdo (fs. 103 y vta.).
II.3. Por memorial de 27 y 29 de abril de 2010, los accionantes reiteraron al “Fiscal de Materia”, la ampliación de la imputación (fs. 13 y 14).
II.4. Cursa en obrados Resolución de Sobreseimiento de 8 de mayo de 2010, mediante la cual el “Fiscal de Materia” resolvió que al no existir elementos suficientes de convicción para fundar una acusación, de conformidad al art. 323 inc. 3) del CPP, concordante con el art. 278 del mismo Código Adjetivo Penal, parte in fine, determinó el sobreseimiento a favor de Ricardo Carvajal Ayaviri, Gavino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales Carvajal” y Prima Morales Carvajal de Villarroel (fs. 1 a 2 vta.).
II.5. Homar Caquegua Cruz, Ever Caquegua Cruz y Romaldina Caquegua Cruz mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2010, impugnaron el sobreseimiento (fs. 3 a 5).
II.6. El 23 de junio de 2010, el “Fiscal de Distrito a.i. de Oruro”, Ratificó la Resolución fundamentada de Sobreseimiento de 8 de mayo de 2010 (fs. 6 a 10).
II.7. Por testimonio 649/2010 de 18 de noviembre de 2010 Gino Gonzalo Martínez Guzmán, otorgó poder especial a favor de Jacinto Aguilar Llave (fs. 88 y vta.).
II.8. Cursan, fotocopias simples actas de reuniones de cabildo general y otras desarrolladas por los comunarios del cantón Vengal Vinto dependiente de la Segunda Sección Municipal de Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro (fs. 104 a 118).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que siguieron por el delito de robo agravado contra los imputados Clemente Caquegua Vera, Ruben Choque Poma, Ricardo Carvajal Ayaviri, Gavino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales” y Prima Morales Carvajal de Villarroel, el entonces Fiscal asignado al caso Hugo Carrasco Callejas, “contrario a los antecedentes de la causa” (sic) el 8 de mayo de 2010 emitió el requerimiento de sobreseimiento a favor de los nombrados, sin valorar debidamente varios indicios y pruebas, ni realizar algunos actos investigativos, siendo esta Resolución confirmada por el “Fiscal de Distrito a.i.”, que dispuso la conclusión del proceso penal, vulnerando el debido proceso “en su componente de la seguridad jurídica y el acceso a una justicia pronta y oportuna” (sic), por lo que solicitan se anulen ambos requerimientos y se emita uno nuevo de carácter conclusivo, acorde con los antecedentes de la causa. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0051/2012 de 5 de abril, señaló: “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo acciones de defensa contemplada la acción de amparo constitucional indicando en su art. 128: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', por su parte, el art. 129 señala 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. El rol del Ministerio Público
Al respecto la SCP 704/2012 de 13 de agosto, recogió el entendimiento asumido por la SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, por no ser contrario al orden constitucional vigente, que respecto al rol del ministerio público en la etapa preparatoria señaló que: “Al Fiscal le corresponde en la etapa preparatoria, la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados, a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; actuaciones que debe cumplir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, bajo el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del mismo Código y dentro del plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del citado Código adjetivo.
Con relación a las atribuciones del representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, en cuanto a la recolección de los elementos de prueba que justifiquen y sustenten la presentación de una acusación. Siguiendo ese razonamiento, la SC 0666/2010-R de 19 de julio, señaló que: 'El art. 45.7 de la LOMP, dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: «Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento». Por otro lado, el art. 323 inc.3) del CPP, señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Asimismo, el art. 73 del mismo Código, dispone que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica'.
En el mismo sentido la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.
Por otra parte, cabe hacer referencia a la facultad de las partes de impugnar el sobreseimiento emitido por el Fiscal en la etapa preparatoria, en cuyo análisis mediante SC 2772/2010-R de 10 de diciembre, este Tribunal precisó que: «De acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal determina el sobreseimiento sobre la base de la inexistencia evidente del hecho, de su atipicidad en la ley penal o de la certeza que el imputado no participó en la comisión del ilícito; asimismo, el precepto admite que en caso de no contar con suficientes elementos de convicción respecto al delito investigado, la autoridad fiscal también puede sobreseer al imputado, al no contar con fundamentos sólidos para sustentar una acusación; esta licencia, responde a lo inútil de iniciar un proceso penal, cuyo resultado resultaría indudablemente ineficaz. Sin embargo, la parte que se considerara afectada, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 324 del CPP, puede impugnar la resolución de sobreseimiento para que sea revisada por el fiscal superior jerárquico, quien la revocará si así lo estima o caso contrario, dispondrá la conclusión del proceso respecto al imputado sobreseído, así también el cese y cancelación de las medidas cautelares y antecedentes penales que se le hubieren impuesto»”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que siguieron por el delito de robo agravado contra Clemente Caquegua Vera, Ruben Choque Poma, Ricardo Carvajal Ayaviri, Gavino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales” y Prima Morales Carvajal de Villarroel, el entonces Fiscal Hugo Carrasco Callejas, “contrario a los antecedentes de la causa” (sic), el 8 de mayo de 2010, emitió el requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados, el mismo que fue confirmado por el “Fiscal de Distrito a.i.”, mediante Resolución de 23 de junio de 2010, que dispuso la ratificación del requerimiento de sobreseimiento.
El haber requerido el sobreseimiento por parte del “Fiscal de Materia”, es ahora el hecho considerado por los accionantes, como vulneratorio a sus derechos al debido proceso, “en su componente de la seguridad jurídica, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna” (sic), toda vez que, según ellos, las autoridades demandadas, establecieron que no existían elementos constitutivos del delito de robo agravado, deduciendo que los ahora accionantes habrían “autorizado el robo”, lo que implica una falta de análisis de sus solicitudes, así como de varios elementos indiciarios y probatorios, como son los recibos que cursarían supuestamente en el cuaderno de investigaciones y el registro del lugar del hecho, entre otros. Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es evidente que le corresponde al Fiscal dentro de la etapa preparatoria, recolectar los elementos indiciarios que posteriormente coadyuven a demostrar la existencia o no del delito, por ello, cuando los representantes del Ministerio Público determinen que el hecho no existió o que no es delito o que él o los imputados no hayan participado en el hecho punible, deben llegar a esa conclusión de manera fundamentada para decretar el sobreseimiento.
Asimismo, en consideración a la finalidad que tiene el Ministerio Público en la persecución de los delitos, con el objetivo de promover la acción de la justicia, no debe omitir recolectar y compulsar los elementos probatorios relacionados con el hecho denunciado, tendientes a demostrar el grado de participación y responsabilidad o autoría de cada uno de los imputados, toda vez que, solamente si el Ministerio Público es negligente en la obtención de indicios y elementos probatorios; es decir, que despliegue una actitud omisiva, entonces éste Tribunal puede considerar dicha conducta abriendo su competencia, conforme lo desarrollamos en el referido Fundamento Jurídico III.2.
Asimismo, es necesario aclarar que en la etapa preparatoria del proceso penal, la competencia para valorar los indicios y elementos probatorios recolectados durante la investigación para determinar si con los mismos pudiese emitirse una acusación o no, es atribución del “fiscal de materia”, asignado al caso concreto.
En consecuencia, al no haber señalado los accionantes con relación al rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria, cual es la omisión en la que se hubiese incurrido, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Juez de garantías; al haber denegado la acción tutelar demandada, ha valorado correctamente las disposiciones constitucionales establecidas en el art. 128 de la CPE, aplicables al presente caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 127 vta. a 131, dictada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento judicial en Challapata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO