SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que siguieron por el delito de robo agravado contra Clemente Caquegua Vera, Ruben Choque Poma, Ricardo Carvajal Ayaviri, Gavino David Morales Onofre, Natalia Morales Carvajal, “Marse Marcial Morales” y Prima Morales Carvajal de Villarroel, el entonces Fiscal Hugo Carrasco Callejas, “contrario a los antecedentes de la causa” (sic), el 8 de mayo de 2010, emitió el requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados, el mismo que fue confirmado por el “Fiscal de Distrito a.i.”, mediante Resolución de 23 de junio de 2010, que dispuso la ratificación del requerimiento de sobreseimiento.

El haber requerido el sobreseimiento por parte del “Fiscal de Materia”, es ahora el hecho considerado por los accionantes, como vulneratorio a sus derechos al debido proceso, “en su componente de la seguridad jurídica, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna” (sic), toda vez que, según ellos, las autoridades demandadas, establecieron que no existían elementos constitutivos del delito de robo agravado, deduciendo que los ahora accionantes habrían “autorizado el robo”, lo que implica una falta de análisis de sus solicitudes, así como de varios elementos indiciarios y probatorios, como son los recibos que cursarían supuestamente en el cuaderno de investigaciones y el registro del lugar del hecho, entre otros. Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es evidente que le corresponde al Fiscal dentro de la etapa preparatoria, recolectar los elementos indiciarios que posteriormente coadyuven a demostrar la existencia o no del delito, por ello, cuando los representantes del Ministerio Público determinen que el hecho no existió o que no es delito o que él o los imputados no hayan participado en el hecho punible, deben llegar a esa conclusión de manera fundamentada para decretar el sobreseimiento.

Asimismo, en consideración a la finalidad que tiene el Ministerio Público en la persecución de los delitos, con el objetivo de promover la acción de la justicia, no debe omitir recolectar y compulsar los elementos probatorios relacionados con el hecho denunciado, tendientes a demostrar el grado de participación y responsabilidad o autoría de cada uno de los imputados, toda vez que, solamente si el Ministerio Público es negligente en la obtención de indicios y elementos probatorios; es decir, que despliegue una actitud omisiva, entonces éste Tribunal puede considerar dicha conducta abriendo su competencia, conforme lo desarrollamos en el referido Fundamento Jurídico III.2.

Asimismo, es necesario aclarar que en la etapa preparatoria del proceso penal, la competencia para valorar los indicios y elementos probatorios recolectados durante la investigación para determinar si con los mismos pudiese emitirse una acusación o no, es atribución del “fiscal de materia”, asignado al caso concreto.

En consecuencia, al no haber señalado los accionantes con relación al rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria, cual es la omisión en la que se hubiese incurrido, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.