SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bello Ávila Lijerón y José Mariano Vásquez Barrientos, señalan que serían dueños de la propiedad sub urbana, ubicada en la zona sud oeste de la localidad de Limoncito, municipio del Torno, cuarta sección municipal, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 155 500,41 m2, la que obtuvieron comprándola de Lola Pozo de Gonzales, Delia, Manuel, Ovidio, Alberto y Oscar Pozo Merlin, Ilse Claudia Pozo Paz, Pablo y Augusto Morales Pozo, mediante escritura pública suscrita el 25 de junio de 2010, protocolizada por “Instrumento No. 316/2.010” de 15 de julio del referido año, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0017901, señalando que realizaron los trabajos técnicos y legales para la urbanización del inmueble, a través de la división física de los terrenos en unidades vecinales, manzanas y lotes de terrenos, división de calles, avenidas, plantación de estacas.
Julio Carrasco Osinaga y Ayda Flores Vidal, serían dueños de la propiedad suburbana ubicada en la zona noroeste de la localidad Limoncito, municipio del Torno, cuarta sección municipal, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 91 562 m2, siendo adquirida en calidad de compra de Delia, Manuel, Alberto y Oscar Pozo Merlín, Lola Pozo de Gonzales, Ovidio e Ilse Claudia Pozo Paz, Pablo y Augusto Morales Pozo, bajo la Escritura Pública suscrita el 30 de julio de 2010, protocolizada por “Instrumento No. 434/2.010” de 10 de septiembre del año señalado, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0018221, inmueble que constaría de una vivienda con tres dormitorios, baño, patio, sala, cocina comedor, galpones, habiendo procedido a realizar trabajos de limpieza y preparación del terreno para siembra y mejoras propias de la actividad agrícola para la manutención y subsistencia de sus propietarios.
Los accionantes señalan que con lo referido precedentemente hubiesen dado cumplimiento al principio de la función social establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que se encontrarían habitando el inmueble en posesión quieta, pacífica, pública y continuada; sin embargo, el 15 de septiembre de 2010 a horas 10:00, un grupo de trescientas personas aproximadamente a la cabeza de los demandados, portando machetes, cuchillos, palos, piedras, martillo, ganzúa, ingresaron de forma violenta en primera oportunidad al inmueble de propiedad de Julio Carrasco Osinaga y Ayda Flores Vidal, arremetiendo contra su integridad física, procedieron a golpearlo por lo que huyeron de la misma, para luego los demandados se trasladen a la zona sud de la carretera antigua de Santa Cruz a Cochabamba, a la propiedad de Bello Ávila Lijerón y José Mariano Vásquez, en la cual encontraron a sus trabajadores a quienes agredieron, procediendo a destruir lo que encontraban a su paso, ingresando al cuarto de material que funcionaría como oficina, instalando guardias o vigías los cuales se reagrupaban cuando se aproximaban al lugar, habiendo realizado medidas de hecho para despojarles por la fuerza, violencia y bajo amenaza de su propiedad, restringiendo con todo lo mencionado su derecho a la propiedad y al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- f)
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los derechos controvertidos no son tutelados mediante una acción de amparo constitucional
- III.3.
- 2º