SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.2. Los derechos controvertidos no son tutelados mediante una acción de amparo constitucional

Sobre el tema, el Tribunal Constitucional en su SC 2415/2010-R de 19 de noviembre, haciendo mención a jurisprudencia que no se aparta del ordenamiento constitucional actual, dejó establecido que: “La acción de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances, no define derechos que estén controvertidos, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver las disputas existentes respecto a los derechos de las personas.

Al respecto, la SC 1079/2010-R, de 27 de agosto, ha señalado lo siguiente: (…) esos aspectos al ser hechos controvertidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional. De lo cual ya existe jurisprudencia de este Tribunal, entre ellas, la SCC0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, por la que en lo pertinente señaló que: '…a través del amparo no es posible dilucidar hecho controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,(…). A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

De igual manera, en la SC 749/2003-R, de 4 de junio, se señala que: '(...) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero'”.