SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 2010-22753-46-AAC

Departamento:           Oruro       

En revisión la Resolución 11/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 76 a 78 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Rojas Saavedra contra Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de acción de amparo constitucional, presentado el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de abril de 2008, la ex Prefectura del departamento de Oruro, suscribió contrato con la Empresa Unipersonal representada por Vladimir Rojas Saavedra, para la elaboración del proyecto de pre inversión estudio a diseño final “Construcción del Puente Vehicular Cohani”; presentado el informe final el proyecto fue aprobado por “Informe de Conformidad 008/09” por los técnicos de la Secretaria de Planificación, al contar con la categorización y licencia ambiental que aprueba la Ficha Ambiental, el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, remitió al Director General del Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad y Cambios Climáticos, a objeto de que el proyecto de construcción se licite y se construya el puente vehicular.

Habiendo cumplido con los términos del contrato solicitó la cancelación del 40% del monto total del contrato es decir Bs13 687.- (trece mil seiscientos ochenta y siete bolivianos); sin embargo, en lugar de cumplir con dicho pago se lo sindicó de la comisión de supuestos ilícitos por la presentación de fotocopia del informe 001/09; además debido a la denuncia interpuesta en su contra en el Ministerio Público, éste emitió resolución de imputación formal en contra suya.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo y a una remuneración justa; a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46, 151.II, 116.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando: a) La respuesta a la petición con relación a la cancelación del pago de Bs13 687.-; b) El cumplimiento del contrato de consultoría en su cláusula décimo séptima, párrafo sexto; y, c) el pago de perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada presentó su informe escrito cursante de fs. 39 a 41, por medio de su abogado y representante, indicando: luego de “haberse presentado a la Convocatoria Pública para la elaboración del Proyecto de Pre Inversión estudio a diseño final 'Construcción del Puente Cohani' mediante el sistema de consultoría y de acuerdo al Certificado de Planilla 3, que corresponde a la Planilla de Cierre (aprobado) quedando un líquido pagable de Bs13.689,00.- (trece Mil seiscientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos)” (sic).

Debido al cambio de personal en la administración pública, no se dio una respuesta inmediata al pago de la planilla 3, objeto de reclamo; sin embargo, existe la certificación de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas, de la emisión del cheque 717-09, por Bs13 689.- a nombre del accionante, quien se precipitó al formular la demanda, sin haber hecho el seguimiento ni agotado la vía administrativa, por lo cual se debería denegar la acción de amparo por el principio de subsidiaridad, debe pasar por Caja de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a objeto de hacer efectivo el cobro del cheque, por concepto de la planilla 3, ya que no se hizo un seguimiento adecuado.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, pronunció la Resolución 11/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 76 a 78, por la que declaró “PROCEDENTE” el recurso de acción de amparo constitucional, concediendo la tutela solicitada por Vladimir Rojas Saavedra, sin costas ni responsabilidad contra el “recurrido” Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del departamento de Oruro disponiéndose que dicha autoridad responda a las solicitudes impetradas en forma positiva o negativa dentro del plazo de 3 días a partir de la fecha bajo alternativa de ley, sin lugar a la tutela impetrada respecto a la garantía constitucional del debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, fundando la Resolución en los siguientes puntos: 1) Se tiene diferentes notas enviadas por el accionante donde reitera  la solicitud de pago de planilla final de 15 de octubre de “2010”, recibida en la misma fecha y año a horas 16:54; nota de 14 de octubre de 2009 dirigida a Patricia Jaldín, Secretaria Departamental Financiera de la Prefectura de Oruro, donde solicitó el pago de saldo de 40% del final de la consultoría, recibida el 14 de octubre de 2009; nota dirigida al Gobernador Autónomo de Oruro, exigiendo la cancelación de la planilla final del proyecto de preinversión, recibida el 11 de agosto de “2010”; memorial dirigido al “Prefecto y Comandante del Departamento”, recibida el 14 de septiembre de 2009, solicitando pago por Estudio a Diseño Final; memorial dirigido al Comandante General del Departamento de Oruro, reiterando solicitud de pago, recibida el 27 de octubre de 2009; memorial de apersonamiento dirigido al Fiscal de Materia a través del cual Vladimir Rojas Saavedra, asume defensa; 2) Informe de conformidad “01/2009”, corresponde oficialmente a otro proyecto denominado “Sistema de Riego Lama” y no al proyecto “Construcción Puente Vehicular Cohani”, actualmente en proceso penal; 3) Respecto a la nota de 11 de agosto de 2010, solicitud de cancelación de la planilla final del proyecto “Construcción Puente Vehicular Cohani”, se encuentra en la oficina de Contabilidad con el pre efectivo 189 FPAF, por la suma de Bs13 689.- en proceso de cancelación a nombre del accionante quien no se hizo presente; y se encuentra en la sección caja del área de tesorería y crédito público; 4) Respecto al derecho de petición se puede estimar como lesionado, cuando a quien se presenta una petición o una solicitud no la atiende ni la responde en tiempo oportuno o en un plazo previsto por ley, se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá vulnerado el derecho, es imperativo dar una respuesta negativa o afirmativa.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Contrato SDNJC-01-22-08, de “Estudio de Factibilidad a Diseño Final de Proyecto para la Construcción del Puente Vehicular Cohani”, suscrito por Alberto Luís Aguilar Calle, en representación de la Prefectura del departamento de Oruro y la Empresa Unipersonal, representada por Vladimir Rojas Saavedra, de 29 de abril de 2008, por el que se puede evidenciar que las partes se someten a las condiciones estipuladas en el contrato, siendo una convención legalmente formada (15 a 29).

II.2. Memorial de apersonamiento de 4 de septiembre de 2009, de Vladimir Rojas Saavedra, ante el Fiscal de Materia, y decreto de señalamiento para la recepción de declaración informativa dentro de la denuncia seguida por la Prefectura de Oruro (fs. 6 a 7).

II.3. Memorial de solicitud de “pago por Estudio a Diseño Final”, presentado el 14 de septiembre de 2009, dirigido al “Comandante General del Departamento” y suscrito por el accionante (fs. 4).

II.4. Solicitud de cancelación de saldo de 40 % final de consultoría de Bs13 689.- de 14 de octubre de 2009, dirigida a Patricia Jaldín, Secretaria Departamental Financiera, de la ex Prefectura de Oruro (fs. 2).

II.5. Memorial de 27 de octubre de 2009, reiterando “solicitud de pago por estudio a diseño Final” dirigido al “Comandante General del Departamento de Oruro”, suscrito por el accionante (fs. 5).

II.6.  Solicitud 3214 de 11 de agosto de 2010, de cancelación planilla final enviada a Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del departamento de Oruro, suscrito por el accionante (fs. 3).

II.7.  Cheque 717-9, de 8 de septiembre de 2010, emitido por el Banco de Crédito de Bolivia, por un monto de “Bs13 6892.- ”, a nombre de Vladimir Rojas Saavedra, firmado por el Gobernador y el Secretario Departamental de Administración y Finanzas (fs. 61).

II.8.  Oficio 6196 de 15 de octubre de 2010, solicitando el pago de la planilla final por la suma de Bs13 689.- dirigido a Santos Javier Tito Véliz, Gobernador  del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, suscrito por el accionante (fs. 1).

II.9.  Certificación GADOR/SDAF/ATCP/CERT-011/10, evidencia la emisión del cheque 717-9 por Bs13 689.- de 3 de noviembre de 2010, firmado por el Encargado Área Tesorería y Crédito Publico y la Jefa de Unidad de Finanzas, Secretario Departamental de Administración y Finanzas, del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs.60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica” a cuyo efecto envió varias notas y memoriales dirigidas a la autoridad demandada solicitando la cancelación del saldo de la planilla 3, relacionado al proyecto “Construcción del Puente Vehicular Cahani” por un monto de Bs13 689.- las cuales no merecieron una respuesta oportuna ya sea en sentido positivo o negativo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss de la CPE, está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

Mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, se ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (…)  pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

Dentro esta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución”.

III.2.  Teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, ha desarrollado bajo el siguiente entendimiento:  “Al respecto, este Tribunal en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, haciendo mención a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, misma que no se aparta del ordenamiento constitucional actual, señaló que: “…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado”, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada “teoría del hecho superado”, entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

En este contexto, es imperante establecer que el recurso de amparo constitucional inserto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, se concibió como un mecanismo de tutela contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del contenido de la citada norma constitucional, se infiere que la finalidad de la acción de amparo constitucional es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a esa acción tutelar, cuya pretensión es el reconocimiento de un derecho fundamental, así como la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar el ejercicio de dicho derecho, es decir que la pretensión está constituida por el reconocimiento del derecho vulnerado y el objeto material a través del cual ha de cometerse o se cometió esa vulneración, que bien puede ser un acto jurídico o una medida de hecho, sobre los cuales el Tribunal de garantías se pronunciará en resolución, concediendo la tutela solicitada si advierte la vulneración acusada en el recurso y declarando, según sea el caso, la nulidad del acto.

De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada”

Jurisprudencia a partir de la cual se entiende que cuando se haya resuelto el objeto de la acción de amparo constitucional antes de la interposición del mismo, no se puede ingresar a analizar la problemática planteada, esto en razón a que hubiese desaparecido el objeto de la acción”. (Las negrillas son nuestras)

III.2.1. Respecto al derecho de petición

Al respecto la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, ha desarrollado bajo el siguiente entendimiento que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada'.

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: '…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado'. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho '…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'.

III.2.2. Respecto al derecho de trabajo

El Derecho al trabajo contenida en el art. 46.I.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “(…) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…'; '…que le asegure a ella; así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, que el derecho al trabajo es: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.(…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo'.

Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana'. Razonamiento jurisprudencial que ha sido desarrollado por la SC 0571/2010-R de 12 de julio.

III.2.3. Respecto a la seguridad jurídica

Conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto a la seguridad jurídica la SC 1063/2011 de 11 de julio, estableció que: “La seguridad jurídica Que fue invocada en su momento por los accionantes, como 'derecho fundamental', este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: “A la vida, la salud y la seguridad”, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: “la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”

Asimismo, agregó que: en la '…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.

III.2.4. Respecto al debido proceso y a la presunción de inocencia

La Constitución Política del Estado, relacionado a la garantía del debido proceso contenido en el art. 115.II establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

            

“El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo”. Razonamiento que es desarrollado por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.

Con relación a la presunción de inocencia esta reconocido en el art. 116.I de la CPE, que señala. “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la forma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó:“… está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, pero ello no debe entenderse de manera textual, es decir, de que sólo es aplicable al ámbito penal, sino a todo proceso que concluirá con una determinación, resolución o acto que afecte a un derecho fundamental, como sucede en los procesos administrativos o disciplinarios por ejemplo. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'.

III.3.  Análisis del caso concreto

De una revisión exhaustiva de los antecedentes del expediente y análisis de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que: el 29 de abril de 2008 la Prefectura del departamento de Oruro, representado por Alberto Luis Aguilar Calle, suscribió un contrato para la “construcción del puente vehicular cohani”, con la Empresa Unipersonal de Vladimir Rojas Saavedra, a la conclusión del proyecto quedó un saldo económico por cancelar correspondiente a la planilla 3, por un monto de Bs13 689.- que es reclamando por el accionante.

Las diferentes solicitudes enviadas por el accionante a la autoridad demandada exigiendo la cancelación correspondiente a la planilla 3, señalan que no fueron atendidas no obstante haber cumplido con el contrato, al respecto corresponde dejar constancia que si bien presentó las notas no se hizo un seguimiento adecuado del trámite administrativo para establecer donde fueron derivadas o remitidas las solicitudes, aspecto que demuestra el poco interés del accionante para su cobro, extremo que se evidencia de la certificación GADOR/SDAF/ATCP/CERT-011/10 de 3 de noviembre de 2010, que la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el cheque 717-9 por Bs13 689.- el 8 de septiembre de 2010, a nombre del Vladimir Rojas Saavedra, trámite que se  encuentra concluido en la Sección Caja del Área de Tesorería y Crédito para su pago correspondiente, por lo que se evidencia que no se vulnero el derecho a la petición.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar se advierte que la autoridad demandada al haber hecho efectiva la cancelación por la ejecución del proyecto en fecha 8 de septiembre de 2010, con anterioridad a la presentación de la demanda tutelar, habiéndose superado el hecho denunciado y resuelto el objeto de la acción de amparo constitucional antes de la interposición del mismo, no se puede ingresar a analizar la problemática planeada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1, III.2.2., III.2.3 y III.2.4 del presente fallo.

En consecuencia se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recuso de acción de amparo constitucional concediendo la tutela solicitada no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 11/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro y en consecuencia DENEGAR, la tutela solicitada.

2º  En previsión del art. 28.II del Código Procesal Constitucional, y dado el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo dejando firmes y subsistentes los efectos producidos por la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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