SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

De una revisión exhaustiva de los antecedentes del expediente y análisis de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que: el 29 de abril de 2008 la Prefectura del departamento de Oruro, representado por Alberto Luis Aguilar Calle, suscribió un contrato para la “construcción del puente vehicular cohani”, con la Empresa Unipersonal de Vladimir Rojas Saavedra, a la conclusión del proyecto quedó un saldo económico por cancelar correspondiente a la planilla 3, por un monto de Bs13 689.- que es reclamando por el accionante.

Las diferentes solicitudes enviadas por el accionante a la autoridad demandada exigiendo la cancelación correspondiente a la planilla 3, señalan que no fueron atendidas no obstante haber cumplido con el contrato, al respecto corresponde dejar constancia que si bien presentó las notas no se hizo un seguimiento adecuado del trámite administrativo para establecer donde fueron derivadas o remitidas las solicitudes, aspecto que demuestra el poco interés del accionante para su cobro, extremo que se evidencia de la certificación GADOR/SDAF/ATCP/CERT-011/10 de 3 de noviembre de 2010, que la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el cheque 717-9 por Bs13 689.- el 8 de septiembre de 2010, a nombre del Vladimir Rojas Saavedra, trámite que se  encuentra concluido en la Sección Caja del Área de Tesorería y Crédito para su pago correspondiente, por lo que se evidencia que no se vulnero el derecho a la petición.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar se advierte que la autoridad demandada al haber hecho efectiva la cancelación por la ejecución del proyecto en fecha 8 de septiembre de 2010, con anterioridad a la presentación de la demanda tutelar, habiéndose superado el hecho denunciado y resuelto el objeto de la acción de amparo constitucional antes de la interposición del mismo, no se puede ingresar a analizar la problemática planeada, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1, III.2.2., III.2.3 y III.2.4 del presente fallo.