SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2012

Fecha: 19-Sep-2012

´En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ´En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

Dentro del marco constitucional descrito, el DS 0495 en su art. único modificó el parágrafo III del art. 10, con el siguiente texto: “…En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.  V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas nos corresponden).

De la normativa glosada se tiene plena certidumbre de la necesidad de tutelar la estabilidad laboral de los accionantes, más aún dado el fuero sindical del cual se encuentran investidos, bajo ese sustento, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Ahora bien, emitidos que fueron el memorándum GADM 038/2010 de 12 de julio y la nota de la misma fecha por los que se hizo conocer a ambos accionantes de la recisión del contrato laboral con IMCRUZ COMERCIAL S.A., se efectuó la denuncia del despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cuyo titular luego de constatar tal extremo, el 23 de julio de 2010, emitió la conminatoria ordenando a la referida empresa, proceder a la reincorporación inmediata de David Ortiz Vaca y Santos “Helliot” Paco Mollo, al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, y notificado con dicha determinación, el empleador omitió su cumplimiento. En consecuencia, IMCRUZ COMERCIAL S.A., no cumplió con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495 como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, lo que amerita brindar la tutela impetrada, toda vez, que esta acción no pretende resolver sobre la legalidad o ilegalidad de aquellos despidos, sino simplemente observar el cumplimiento objetivo de la conminatoria de 23 de julio de 2010, por la que se determinó la reincorporación inmediata de los hoy accionantes, el soslayar el cumplimiento de dicha determinación, implicaría atentar contra la estabilidad laboral.