SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2012

Fecha: 19-Sep-2012

iv)

TEC-ABT-DDPA-134/2010 de 26 de abril, se dio a conocer los antecedentes mencionados en cumplimiento al art. 4 incs. iii), iv), v) y vi) de la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, mismo que se publicó con el objeto de que las personas que se creyeran con derechos se apersonen en el “término de diez días 10 hábiles administrativos”; La RA RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010 de 6 de julio, dispuso tener agotada la vía administrativa sumaria, se dispuso la titularidad y el legítimo derecho a favor de la ABT, como bien de “dominio originario del Estado Plurinacional de Bolivia”, producto forestal abandonado sin respaldo, en el volumen de 2300 pt de la especie de madera cedro y un tractor marca Steir 8080, sin placa, con chasis 2/35-700-21-0001/174, motor 411-00-10038 y una “chata” remolque, correspondiendo la aplicación del art. 51 de la LPA, estableciendo la terminación del procedimiento administrativo por la imposibilidad material de continuar con el mismo, toda vez que en el término señalado no se apersonó nadie; iv) Leónidas Eulogio Quispe Baca, por memorial de 30 de julio de 2010, presentado ante la ABT interpuso incidente de tercería de dominio excluyente, solicitando la devolución de su tractor decomisado, el cual fue rechazado por Auto AD-ABT-DDPA-PAS-237/2010 de 2 de agosto, por ser presentado extemporáneamente y estar alejado de todo contexto legal administrativo, además de declararse ejecutoriada la RA RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010; v) No vulneraron el debido proceso, puesto que se procedió conforme al art. 4 incs. iii) al vi) de la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, con relación al derecho de propiedad, que no es absoluto ya que a las personas les está vedado realizar actividades que vulneren el régimen forestal del Estado, teniendo como consecuencia la pérdida de ese derecho en caso de adecuar su conducta a las prohibiciones establecidas en la Ley Forestal y a su Reglamento; vi) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que se aplicó el procedimiento establecido en la señalada Directriz Jurídica, haciendo conocer mediante edictos la intervención a las personas que creyeran tener derechos sobre los bienes decomisados, por Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-134/2010 de 26 de abril; y, la RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010 de 6 julio, señalándose en ambos casos un plazo para que el ahora accionante pueda apersonarse, sin que lo haya hecho, precluyendo su derecho; vii) No existió vulneración a la “seguridad jurídica” puesto que se aplicó el art. 22 de la LF y la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008; y, viii) La acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y/o garantías suprimidos o amenazados, no existiendo en el presente caso actos ilegales u omisiones indebidas que atenten derechos y garantías fundamentales solicitando se declare la “improcedencia“ de la acción interpuesta.