SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23339-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 129/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Tapia Tórrez contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico, Freddy Walter Córdova Ferreira, Remedios Hidalgo Cusicanqui y Juan Edgar Ramos Calderón, Jueces Ciudadanos; todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró en su contra un proceso penal a instancia de Norah Tórrez Vargas y del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, dentro del cual se suscitaron una serie de irregularidades a causa de haberse practicado diligencias de notificación en domicilios ajenos al señalado por su persona, lo cual provocó una actividad procesal defectuosa; que dio lugar a la interposición de incidente ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, por encontrase de turno en la vacación judicial; sin embargo, a la hora de dirimir el incidente planteado, a causa de una disidencia de votos, el proceso no continuó; posteriormente, el Tribunal de origen al asumir conocimiento de la causa, no tomó importancia a la disidencia suscitada en la vacación judicial y prosiguió con el curso del proceso ya que el 24 de diciembre de 2010, ejecutó el mandamiento de aprehensión dispuesto por su similar Cuarto.
Refirió que, el 7 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares por las autoridades ahora demandadas, quienes por Resolución 01/2011 de esa fecha, dispusieron aplicar como una medida sustitutiva, la fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) para cada uno de los imputados, sin haber, resuelto previamente el incidente de actividad procesal defectuosa, que habría sido planteada por el accionante. Sin embargo, al no encontrarse conforme con referida Resolución 01/2011, apeló, “la misma aún se mantiene ante el Tribunal Cuarto de Sentencia que fue devuelto por mal tramite” (sic), por la Sala Penal Segunda.
El 14 de enero de 2011 inició el juicio oral; sin embargo, el 24 del mencionado mes y año, por segunda vez se planteó incidente por actividad procesal defectuosa y excepciones de prescripción y prejudicialidad y el 27 del citado mes y año, responden a la excepción y el 31 de ese mes y año, se emitió la Resolución 04/2011, donde se rechazó el primer incidente de actividad procesal defectuosa y se dio curso al segundo incidente, declarando nulas y sin valor legal las diligencias de notificación a los imputados con el auto de apertura del juicio oral y con la lista de jueces ciudadanos elegidos por sorteo para la constitución del Tribunal, disponiendo que se practiquen nuevas notificaciones señalando audiencia para sorteo de jueces ciudadanos el 8 de febrero de ese año y para constitución de Tribunal el 14 del mismo mes y año, ratificando las medidas cautelares declarándolas firmes y subsistentes.
Al respecto, el accionante indicó que la Resolución 04/2011, tiene una grave contradicción, puesto que señala que la legitimidad del juez natural es ilegal por vulnerar el debido proceso, toda vez que desde la notificación con el auto de apertura se constata la ilegal conformación del Tribunal, el cual resolvió la aplicación de medidas sustitutivas tales como la fianza.
Finalmente, alegó que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal lo procesó indebidamente, puesto que el mismo se declaró “incompetente” y por ende no tendría competencia para la aplicación de medidas cautelares, que fue traducida en la imposición de una fianza económica elevada por lo que se encuentra actualmente detenido, no existiendo otro medio de defensa para el resguardo de sus derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso, puesto que la actividad procesal defectuosa no amerita la apelación incidental, por lo tanto sus derechos se encontrarían vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata liberación y que "se “señale audiencia para mejor fundamentación y sea con las formalidades de ley” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “7 de enero de 2011”, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante en audiencia se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia señaló: a) La Jueza Técnica, Cristina Rodríguez dictó el auto de apertura de juicio señalando día y hora para la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal, se dispuso la notificación de partes conforme a procedimiento; sin embargo, ésta no fue personal evidenciándose un error en dicho procedimiento, error que generó la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo fue providenciado estableciendo que sería considerado en juicio; con el señalamiento de juicio oral y público se llevó a cabo la audiencia, a la que no se presentaron los imputados, generando con esa actitud la declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de los mandamientos de aprehensión, pero que los dos últimos fueron ejecutados en días de receso por las fiestas de fin de año y Marco Antonio Tapia Tórrez no fue aprehendido, pero sí arrestado por causa de un asunto familiar, hecho que llegó a conocimiento de la acusadora que invocó el mandamiento de aprehensión ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal haciéndose efectivo éste; b) Se volvió a convocar a los Jueces Ciudadanos y se instaló la audiencia pertinente; posteriormente, a ello se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la fianza económica de Bs25 000.-, contra esa determinación se dirige la apelación por parte del accionante; y, c) En cuanto a los dos incidentes de actividad procesal defectuosa, el primero fue rechazado por considerarse impertinente y el segundo fue admitido por que el Tribunal efectivamente reconoció que existía un error en la notificación al ahora accionante; toda vez, que éste fue notificado en su domicilio procesal, solicitando se corrija dicho error en virtud del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando el auto de apertura para las audiencias de juicio oral; sin embargo, aclaró que si bien existía un defecto técnico, de ninguna manera el imputado desconocía la sustanciación del proceso que se llevaba a cabo en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal en su contra.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, manifestó en audiencia que: 1) El asunto en cuestión se trata de la presunta comisión de un delito de estafa, por un monto de un contrato de anticresis por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que el accionante no devolvió a la anticresista, aspecto que fue considerado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal a momento de fijar la fianza económica, misma que corresponde a la décima parte del monto; 2) El accionante apeló la Resolución 01/2011, ante la “Corte Superior”, encontrándose dicho trámite pendiente de resolución; sin embargo, manifestó su negativa tanto de pagar la deuda como la fianza, además de interponer en dos oportunidades acción de libertad; y, 3) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal habría actuado conforme a sus atribuciones legales, pues existe un auto de apertura y un “auto de cesación de medidas cautelares” (sic), mismo que fue apelado ante las autoridades en grado superior, por esta razón el tema se encuentra pendiente de resolución, hasta que el Juez ad quem resuelva el recurso o modifique la fianza; por tanto, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares se encuentra aplazado, razón por la cual correspondería denegar la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 129/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 39 a 42 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) Cuando el procedimiento ordinario de manera específica prevé medios de defensa eficaz y oportuno para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, este medio debe ser previamente agotado, y en el presente caso se encuentra pendiente; toda vez que, la Resolución de 01/2011, está pendiente de Resolución por la apelación interpuesta por el ahora accionante en la Sala Penal Segunda; y, ii) Por tanto, no resulta viable la aplicación del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no estar el accionante indebidamente detenido o procesado, toda vez que existe una acusación por parte del Ministerio Público y una acusación particular por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El accionante y la coimputada tienen acusación formal iniciado por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); es en base a las acusaciones que se dictó el auto de apertura de juicio mediante Resolución 27/2009 de 2 de diciembre, con referida Resolución fueron notificados los imputados (fs. 1 a 6 vta.).
II.2. Cursa Resolución 01/2011 de 7 de enero, donde el accionante es sometido a audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso medidas sustitutivas de los imputados Marco Antonio Tapia Tórrez y Daniela Fátima Tapia Vargas, bajo la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva prevista en el art. 240 del CPP, como ser la fianza económica de Bs25 000.-, para cada uno, resolución apelada por el accionante encontrándose dicha apelación pendiente de fallo por el Tribunal de ad quem (fs. 6 vta. a 10).
II.3. Mediante Resolución 04/2011 de 31 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal resolvió los incidentes de actividad procesal defectuosa, rechazando el primero por considerarse impertinente, admitiendo el segundo y reconocido la existencia de un error en las notificaciones, indicando que se corrijan los errores practicando nuevas notificaciones con el auto de apertura de juicio y señalando nueva audiencia de sorteo para la constitución de Tribunal (fs. 11 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, toda vez que, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal al haber dejado sin valor legal las diligencias de notificación del auto de apertura de juicio y el acta de sorteo de jueces ciudadanos, también debió anular la Resolución 01/2011, donde dispone la libertad del ahora accionante bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; por que la mencionada resolución fue pronunciada de forma posterior a la notificaciones con el auto de apertura de juicio. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La, SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad a señalado lo siguiente que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
La presente acción tutelar al ser un mecanismo de protección contra las lesiones a la libertad, es el medio idóneo, eficaz e inmediato reparador del referido derecho; sin embargo, ello no implica que todas las lesiones al referido derecho tengan que ser reparadas por la mencionada acción tutelar, si no sólo en aquellos casos en que se encuentra directamente vinculada con la libertad, por operar como causa directa de su restricción
Asimismo la SC 0471/2010-R de 5 de julio, refirió con relación a los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, señalando que:"'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"' (las negrillas son añadidas).
En ese sentido la SC 0638/2010-R de 19 de julio señaló lo siguiente: “…de acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”(las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal lo procesó indebidamente, puesto que al haber emitido la Resolución 04/2011, dejando sin efecto las diligencias de notificación del auto de apertura de juicio y el acta de sorteo de jueces ciudadanos, se ha declarado incompetente para la imposición de una medida cautelar, misma que fue aplicada mediante la Resolución 01/2011.
Por Resolución 04/2011, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, resolvió los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados por el accionante, rechazando el primero en la etapa preparatoria y aceptando el segundo, respecto a las notificaciones realizadas al accionante, disponiendo se practiquen nuevas notificaciones a los imputados con el auto de apertura de juicio para el nuevo sorteo de jueces ciudadanos y para la nueva constitución del Tribunal, señalando a tal fin nueva audiencia.
De lo referido anteriormente, se pudo evidenciar que los actos denunciados por el accionante, como ilegales y lesivos, relacionados al debido proceso, no se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad, ya que la naturaleza de la presente acción tutelar, se hace efectiva cuando se encuentra directamente afectado el mencionado derecho.
Por otra parte, en el presente caso no corresponde otorgar la tutela, ya que en el caso de autos no se presentan los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que necesariamente debe existir, indefensión absoluta y manifiesta, y estos actos deben ser la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, en el presente caso su privación se debía a un proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 129/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO