SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Ahora bien, respecto al ejercicio irrestricto del derecho a la petición a través del Ministerio Público, este Tribunal encuentra que inicialmente esta práctica no condice con la naturaleza del derecho a la petición reconocido por el art. 24 de la CPE, si se considera que el art. 225.I de la Norma Fundamental, establece que: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública”, es decir: 1) Conforme la SCP 0085/2012 el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna; 2) Considerando que la misión constitucional del Ministerio Público es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad en el marco del ejercicio de la acción penal pública, no debería utilizarse dicha institución para fines particulares, así, debe notarse que los memoriales del accionante no hacen referencia alguna a la investigación o comisión de algún delito; y, 3) La distribución de competencias del legislador constituyente le otorga al Ministerio Público competencias en lo referido a la persecución del delito, por lo cual, el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impone a los fiscales efectuar requerimientos debidamente fundamentados y el art. 218 del mismo Código, hacer referencia al proceso penal que originó el requerimiento fiscal evidenciándose en el presente caso que los requerimientos no cuentan con fundamentación alguna, ni hacen referencia al proceso investigativo del cual se habrían originado aspectos previstos por el legislador para evitar desvío de poder, procesos de corrupción y distraer las funciones de los miembros del Ministerio Público.

Pese a lo referido y para resolver la presente causa, debe recordarse que las relaciones entre los ciudadanos y sus autoridades públicas necesariamente deben transcurrir en base al principio de buena fe, así la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló que: “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”; entendimiento aplicable a los actos materialmente administrativos y que determina conceder la tutela en el presente caso respecto al derecho a la petición, ello porque los defectos del requerimiento fiscal no son atribuibles al ciudadano.

En efecto y respecto a las respuestas a los requerimientos fiscales, con la nota A.C.F.O. 079/2012 de 9 de febrero, el Presidente de ACFO, Jacinto Quispaya Sánchez, realizó su informe, aspecto que no aconteció respecto al Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, Marco Antonio  Zaconeta Torrico, pues hizo llegar su nota el 15 de febrero de 2012, dos días después de instaurada la acción de amparo constitucional, por lo que la respuesta se produjo justamente por el planteamiento del amparo constitucional por lo que, tampoco puede considerarse que existe cesación de los efectos del acto reclamado provocando se declare vulnerado su derecho a la petición.

Finalmente, respecto a la subsidiariedad, debe aclararse que el Estatuto de la Fraternidad en su art. 17, reconoce que la máxima instancia de esta Fraternidad es la asamblea general constituida por todos los miembros legalmente inscritos y habilitados de la Fraternidad que cuenta con reuniones ordinarias que conforme al art. 19 “se llevará a cabo a convocatoria del Presidente, con el quorum del 50% más uno de los asociados…”, y la extraordinaria que “será convocada cuando el directorio ejecutivo lo considere conveniente o a solicitud de 3 miembros directivos”, aspectos que habilitan la activación inmediata del amparo constitucional, prescindiendo en el presente caso del principio de subsidiariedad debido a la proximidad del carnaval que haría tardía e innecesaria la acción de la justicia constitucional, porque las prácticas, elaboración de vestimenta y otros, requieren de un tiempo razonable para su preparación, además que, para activar una reunión ordinaria o extraordinaria de dicha Fraternidad, se requiere de la participación del propio demandado quien además niega su pertenencia a la Asociación y por ende, su legitimación para acceder a dicha instancia.