SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2012

Fecha: 24-Sep-2012

“haber lugar”

Por Resolución 4/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías declaró “haber lugar” a la tutela solicitada, disponiendo que el demandado restituya inmediatamente los derechos vulnerados del accionante, permitiéndole que se integre a la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” que preside, en todas las actividades inherentes al carnaval gestión 2012, con todas las obligaciones y derechos que implica el mismo,en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe vulneración a un debido proceso y a la defensa que le asiste a todo ciudadano, en virtud de que a través de los certificados presentados como medios de prueba por la parte demandada, emitidos por el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, no pesa ni se ha iniciado ningún proceso contra el accionante que amerite una sanción que constituya un justificativo para alejarle de la participación de la referida Fraternidad; 2) Se tiene acreditada la lesión al derecho a la petición, debido a que habiendo solicitado por medio de la representación del Ministerio Público al Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, un informe sobre si pesa en su contra antecedentes de algún proceso, carta o cualquier denuncia, éste no fue respondido conforme exige la norma constitucional, no obstante que en esa audiencia se presentó un elemento de prueba que denota respuesta a tal solicitud; sin embargo, ésta se encuentra fechada con 15 de febrero de 2012, cuando ya la acción de amparo fue interpuesta por el accionante; 3) Existe lesión al derecho a la manifestación cultural que tiene todo ciudadano dentro del marco de la interculturalidad, debido a que conforme representa la manifestación de la fiesta o de la peregrinación del carnaval de Oruro hacia la Virgen del Socavón, una expresión religiosa y cultural, precedida de diversas actividades como son los convites, recorridos, el demandado ha impedido al accionante hacer expresión de ese derecho que la Constitución Política del Estado lo reconoce y encontrándose a la fecha el riesgo su participación, ha vulnerado su derecho a esa manifestación cultural; y, 4) Respecto a la subsidiariedad que establece el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es viable la aplicación de la excepción a este principio en razón a que no se tiene prueba de la existencia de un proceso que se hubiera instaurado contra el accionante, y que resulta irremediable e imposible retrotraerse en el tiempo para que éste pueda participar en los acontecimientos relativos al último recorrido y último convite y que de no ponerse el remedio pronto y oportuno se de lugar a un daño inminente; es decir, que no se le permitiría participar en el carnaval 2012, que posterior a ello, resultaría sin razón el reclamar la vulneración de ese derecho.