SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe de fs. 5 a vta., señaló: a) Las dilaciones en la celebración de la audiencia de cesación de detención, no tienen su origen en actitudes negligentes de su parte, sino en impedimentos reales que pueden ser comprobados, como ser las recargadas labores y la celebración de las numerosas audiencias “con Detenidos” (sic); y, b) El accionante debió interponer con carácter previo el recurso de reposición, por lo cual la presente acción se encuentra alcanzada por el principio de subsidiaridad.
En audiencia ratificó el tenor de su memorial presentado, esgrimiendo en su defensa los mismos argumentos plasmados en el memorial de referencia, más la aclaración respecto a la suplencia legal que realiza en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, hechos que a su juicio justificarían la postergación de la audiencia de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El principio de celeridad dentro de las acciones de libertad
- III.2.1. Jurisprudencia
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando en los hechos se encontraba obligado a efectivizar y concretar la referida audiencia, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; por lo tanto, al estar relacionados los hechos denunciados con el derecho a la libertad, se constata la vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela
- APROBAR