SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, en razón a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ordenó su detención preventiva en el centro penitenciario de “San Pedro”, dentro de un proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, entendiendo que existían riesgos procesales, motivo por el cual solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose la audiencia correspondiente para el 29 de junio de la misma gestión, siendo aplazada en varias oportunidades hasta el día de la presentación de presente la acción de libertad, fecha en la que nuevamente fue suspendido el acto procesal fijado para dicho efecto, vulnerándose de ésta manera el principio de celeridad inherente a la administración de justicia.
Según informan los datos del proceso, se constata que efectivamente fueron cinco las solicitudes por parte del accionante al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto ahora demandado, para que éste último determine la realización de la audiencia de cesación de detención, hecho que desde el 29 de junio de 2012 hasta la interposición de la presente acción de libertad, es decir hasta el 27 de julio del año en curso no fue efectivizada, transgrediéndose así el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE.
Las aseveraciones de la autoridad judicial demandada, respecto a que las suspensiones de las audiencias fijadas, no son atribuibles a su persona, sino más bien a temas de recarga laboral, no justifican en modo alguno que la audiencia de cesación de detención no haya sido llevada a cabo dentro de un plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El principio de celeridad dentro de las acciones de libertad
- III.2.1. Jurisprudencia
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando en los hechos se encontraba obligado a efectivizar y concretar la referida audiencia, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; por lo tanto, al estar relacionados los hechos denunciados con el derecho a la libertad, se constata la vulneración de este derecho de carácter primario, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela
- APROBAR