SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2012

Fecha: 24-Sep-2012

i)

La resolución antes señalada, se encuentra sustentada en los siguientes aspectos: i) En el marco de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, al haberse afectado el derecho al agua y al estar el derecho al agua vinculado al derecho a la vida, a salud y la dignidad humana derechos que se encuentran resguardados por la acción de libertad, concede la tutela; y, ii) En cuanto a los demás derechos supuestamente vulnerados “estos no se encuentran dentro del marco de protección constitucional de la acción de libertad, por cuanto tampoco se ha demostrado en que medida el recurrente o su familia está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, indebidamente privada de libertad personal. A este aspecto la parte recurrente no ha demostrado que la transgresión a sus derechos constitucionales, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo a la problemática planteada vía acción de libertad recurrida a efectos de obtener la tutela solicitada no es la correcta, siendo la vía correcta la acción de amparo constitucional para la tutela efectiva para dichos derechos” (sic).

Se establece además que entre las atribuciones de esta autoridad se encuentran: i) Dar normas de solidaridad y justicia comunitaria de acuerdo a sus usos y costumbres de su propia forma de ver las cosas; ii) En coordinación con la subcentral y Secretario de Actas, dar solución fraternal en conflictos internos o de organizaciones originarias; iii) En caso de no solucionar el problema, deberá referir a la instancia superior de ente matriz; y iv) buscar la correcta aplicación de las leyes vigentes a favor de los originarios afiliados y promoviendo normas de solidaridad y justicia comunitaria, entre otras (fs. 124).

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional, ha disciplinado un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales.

i)     En el Fundamento Jurídico IV.5. de la presente Sentencia, se señaló que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros; asimismo, se señaló que el control plural de constitucionalidad, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente.

En el marco de la línea argumentativa precedentemente desarrollada, en el caso concreto, la junta vecinal de Poroma, con una organización mixta con elementos originarios, tal como se estableció en el inciso a) del presente acápite, el 15 de enero de 2012, notificó a “Viviana G. W” (sic) representada por su esposo en la presente acción-, notificación a través de la cual se señala lo siguiente: “…el base de pueblo decidió que desaloje toda La Familia por que tienen de antecedentes de Robo de dinero (…) por ese motivo el pueblo decidió que tiene que desocupar de su domicilio y su huerta” (sic). Además la citada nota señala también: “…tiene que desocupar 24 horas o si no 48 horas porque no son filiado a ningun organización ni en Su Comunidad de Hurhuayo y ni en pomanaza” (sic), evidenciándose que esta misiva fue suscrita por Juan José Cruz Pérez, en su calidad de Presidente y Apolinar Cayo, en su calidad de Vicepresidente (fs. 4).