SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron en su demanda de amparo constitucional y añadiendo señalaron, que: 1) Silvia Jemio Bacarreza, fue registrada en el “SIPRUM” con el código 23308, estableciéndole una discapacidad sensorial muy grave de un 80%, asimismo que David Mamani Cori, es padre del menor AA, también registrado con el código 30648 del “SIPRUM” y valorado de acuerdo al certificado médico con discapacidad múltiple del 80%; 2) El 31 de mayo de 2010, la unidad administrativa por memorándums B079/2010 y B087/2010, agradecieron sus funciones, sin señalar en los mismos, el alcance ni los motivos por los cuales habrían sido despedidos, limitándose a indicar “a objeto de evitar contradicción a la Ley 1178”; 3) Mediante notas 009 y 00910, presentaron reclamo ante la Autoridad “recurrida”, en el sentido de que se encontraban amparados por la Ley de la discapacidad, ante lo cual se emitió el informe AJPHCM041/2010, elaborado por Willy Rojas Cazas de 1 de junio, señalando que se les agradeció sus servicios, porque ambos serían funcionarios de libre nombramiento, además de que al haber terminado la gestión de las ex autoridades del Gobierno Municipal, también terminó las funciones de dichos servidores públicos, conforme lo establece el art. 5 inc. c) de la Ley 2037 de 3 de noviembre de 1999; 4) El mismo 1 de junio de 2010, salieron nuevos memorandos por los cuales asignaron sus ítems a favor de Zenón Ramiro Salazar Linares y David Fernando Quispe Vargas, sin considerar la situación de discapacidad de sus clientes; 5) En el inc. d) de la Ordenanza Municipal 478/2009, referente al trabajo, se indicó que el Gobierno Municipal de El Alto, debe fomentar el empleo de las personas con discapacidad a través de las siguientes medidas: contratar a las personas con discapacidad, así como a personas que tengan hijos que sean menores de edad y que cuenten con discapacidad en concordancia con los arts. 4 y 5 de los DS 27477 y 29608; 6) El DS 28521 establece que el certificado único de discapacidad es el único documento que califica el grado de discapacidad de una persona por el Ministerio de Salud y Deportes; 7) Los terceros interesados, fueron engañados, porque los “recurridos” sabían de que podían llegar a tener problemas; 8) Sus clientes no tienen ningún proceso interno que los sancione administrativa, penal y civilmente; y, 9) La parte “accionante”, pedirá el rechazo de la presente acción de amparo constitucional, puesto que ya hubo otra acción de amparo, pero la misma se suspendió por petición de los accionantes en el sentido de que se debe respetar el derecho de los terceros interesados, por tanto no se emitió un pronunciamiento en el fondo, simplemente en la forma a objeto de que terceros interesados, asuman el derecho que corresponda.
Zenón Ramiro Salazar Linares, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: 1) No se agotó la vía administrativa, ya que ante un memorándum de agradecimiento, debió acudirse al recurso de revocatoria ante el ejecutivo del municipio, autoridad que no respondiendo y aplicando el silencio negativo debió hacer uso del recurso jerárquico, para que eleve al Concejo Municipal, lo cual no fue agotado; y, 2) Es evidente que los accionantes, ingresaron a trabajar el año 2000, empero, no indicaron que ingresaron en calidad de discapacitados; por lo que solicita se deniegue el amparo solicitado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II. 7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad, respecto a derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria
- por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una “supuesta reestructuración”, lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la perdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia
- , es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional
- en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento
- la protección constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- 3°