SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan, que ingresaron a trabajar al Concejo Municipal de El Alto, en el mes de abril de 2000 y el 1 de febrero de 2010 en los cargos de Asesor I y Técnico III respectivamente, desempeñando sus funciones con eficacia, responsabilidad e idoneidad. Haciendo conocer, el 30 de abril de 2010, a la presidencia del Concejo Municipal de El Alto, su condición de discapacidad, por sufrir glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos (Silvia Jemio Bacarreza); y su condición de padre (David Mamani Cori), del menor de edad AA, que se encuentra con discapacidad, retraso mental y epilepsia; sin embargo, las autoridades ahora “recurridas” desconociendo la amplia normativa constitucional, leyes, reglamentos, convenios y jurisprudencia nacional que protegen a las personas con discapacidad, emitieron los memorándums HCMEA-UND-ADM/B/079/2010 y HCMEA-UND-ADM/B/087/2010 de 31 de mayo de 2010, de agradecimiento de servicios. Determinaciones que fueron observadas y representadas por sus personas, para hacer valer sus derechos; empero, debido al Informe de justificación: AJ/PHCM/041/10 de 1 de junio de 2010, emitido por Willy Rojas Casas, Asesor Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto, se emitieron los cites PHCMEA/002/10 y PHCMEA/003/10, por los que se negó su petición, bajo el argumento de que sus personas no son funcionarios de carrera sino de libre nombramiento como señala el art. 59.2 de la Ley de Municipalidades (LM) y art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); disposiciones legales que las consideran no aplicables al presente caso, ya que contravendría el art. 4 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, puesto que la discapacidad se aplica para todo el sector público, sean estos funcionarios de carrera, electos, designados y de libre nombramiento, concordante con los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 29608. Por lo que sus derechos invocados, revisten de inmediata y urgente tutela jurídica, ya que con la posición adoptada por los servidores públicos recurridos, se pondría en riesgo dichos derechos, así como los derechos a la vida y la salud, de un menor.
Asimismo añaden, que al haber realizado su reclamo ante las autoridades “recurridas”, agotaron la vía administrativa, ya que no existe ante el Concejo Municipal, una autoridad jerárquica superior que revoque las resoluciones y/o actos administrativos emitidos, que vulneraron el espíritu de la protección de la persona con discapacidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II. 7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad, respecto a derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria
- por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una “supuesta reestructuración”, lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la perdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia
- , es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional
- en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento
- la protección constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- 3°