SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la presente problemática, cabe indicar que en los casos en los que se denuncie, la vulneración de derechos constitucionales de personas con discapacidad, no corresponderá agotar instancias previas, con anterioridad a la interposición de la presente acción, puesto que en aquellos supuestos fácticos, no opera el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, tal como se tiene indicado en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; siendo por ello procedente la interposición directa de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, y habiéndose aclarado sobre la excepcionalidad de la subsidiariedad en casos en los que se vulnere derechos de personas con discapacidad, corresponderá ingresar al análisis de la problemática planteada.

De los antecedentes expuestos en la presente demanda, se tiene que la accionante, Silvia Jemio Bacarreza, fue designada como Asesora II, por memorándum HCMEA-UA/071/2007 de 24 de enero, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de El Alto, Gustavo Adolfo Morales; para luego ser reasignada como Asesora I en Secretaría del Concejo Municipal, mediante memorándum HCMEA-UADM/R/105/2009 de 30 de abril, suscrito por el Presidente de dicho Concejo Municipal, Enrique Ricaldi Zambrana. Asimismo, se tiene que mediante memorial de 30 de abril de 2010, hizo conocer a la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto, su condición de discapacitada, adjuntando documentación respaldatoria, para acreditar su situación; documentación entre las que se encontraban, los informes médicos de 18 de marzo y 22 de agosto, emitidos por Remberto Monasterio Cirujano-Oftalmólogo, y el Carnet de afiliada a la Federación Regional de Personas con Discapacidad el Alto, Ferepedis-EA, entre otras. Sin embargo de ello, mediante memorándum HCMEA-UND-ADM/B/079/2010 de 31 de mayo, Zacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal de El Alto y Wálter Alborta Calderón, Concejal, le agradecieron sus servicios, sin expresar los motivos, ni razones por las cuales se tomó dicha determinación; aspecto por el que la ahora accionante, mediante nota de 31 de mayo de 2010, hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal de El Alto, su situación de discapacitada; solicitud que fue denegada por dicha autoridad municipal, mediante nota PHCMEA/002/10 de 1 de junio de 2010.

Por otro lado, se evidencia también que, David Mamani Cori fue designado como Técnico III, en la Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal de El Alto, mediante memorándum HCMEA-UND-ADM/A/032/2010, de 1 de febrero, suscrito por Cristina Márquez Catari, Presidenta del Concejo Municipal de El Alto y Marco Cueto, Concejal. De igual manera se tiene, que mediante memorial de 30 de abril de 2010, hizo conocer su condición de padre de un hijo menor discapacitado, para lo cual adjuntó documentación respaldatoria, entre la que se encontraba, el Cite: SEDES LP-RR.SS.-PROG.DISC. 80/2010 de 29 de marzo, suscrito por Guido Quisbert Ucharico, Jefe de Unidad, Redes y Prestaciones e Iván Gutiérrez Choque, Responsable del programa de discapacidad del SEDES - La Paz, dirigido al Gobierno Municipal de El Alto, por el que se hizo conocer que David Mamani Cori, es padre del menor AA, que fue calificado por el equipo calificador del Gobierno Municipal de El Alto, el 9 de marzo de 2010, con el número de registro 30648 del SIPRUN. Sin embargo, mediante memorándum HCMEA-UND-ADM/B/087/2010 de 31 de mayo, Zacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal de El Alto y Walter Alborta Calderón, Concejal Secretario, procedieron a agradecerle sus servicios, sin expresar los motivos, ni razones de dicha determinación; aspecto por el cual, el accionante mediante nota de 31 de mayo de 2010, hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal de El Alto, su situación como padre de un menor discapacitado; empero, dicha solicitud fue denegada por la indicada Autoridad municipal, mediante nota PHCMEA/003/10 de 1 de junio de 2010.

De lo expresado precedentemente, se colige que Silvia Jemio Bacarreza y David Mamani Cori, fueron designados en los cargos de Asesor I y Técnico III, del Concejo Municipal de El Alto, en abril de 2000 y febrero de 2010 respectivamente, los que a pesar de haber comunicado el 30 de abril de 2010, al Presidente del Concejo Municipal de dicha ciudad, que la primera adolecía de discapacidad y el segundo que era padre de un niño discapacitado, fueron agradecidos en sus servicios mediante memorándums de 31 de mayo de 2010, suscritos por Zacarías Maquera Chura y Wálter Alborta Calderón, Presidente y Concejal del Concejo Municipal de El Alto de La Paz, sin expresar los motivos o razones por las que se determinó aquella decisión, y sin que previamente se hubiera interpuesto un debido proceso. Decisión que se mantuvo firme y subsistente, a pesar de que los afectados presentaron notas la misma fecha, haciendo conocer su situación.

Normativa internacional y nacional, que nos da a entender, que la misión del Estado, no llega ser limitada, ni restringida, sino más al contrario extensiva, ya que su protección se extiende a todas las personas discapacitadas dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, sin distinción de ninguna naturaleza y menos aún por la situación laboral en la que se encuentran, independientemente del tipo de nombramiento o vinculación que tengan con la administración pública; sino que en resguardo al trato igualitario y no discriminatorio de este grupo vulnerable, debe considerarse que aquella protección se extiende a todas las personas discapacitadas, con independencia de su situación laboral.

Criterio que de igual manera se encuentra reflejado en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; que si bien aún no se encontraba vigente a tiempo de haberse producidos los hechos ahora denunciados; sin embargo, reiteran de manera legal, el criterio asumido en los Decretos Supremos anteriormente referidos, así como la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constitución Política del Estado.