SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional impetrada y se disponga: a) La anulación de los memorándums HCMEA-UND-ADM/B/079/2010 y HCMEA-UND-ADM/B/087/2010 de 31 de mayo de 2010, y el informe de justificación AJ/PHCM/041/10 de 1 de junio de 2010; b) Se ordene y proceda por ante las autoridades “recurridas”, su restitución laboral en el cargo de Asesor I y Técnico III, que venían ejerciendo tanto en Secretaría de Concejo, como en la Unidad de Actas y Archivo del Concejo Municipal de El Alto, bajo el mismo ítem y nivel salarial; c) Se respete su inmovilidad laboral, más el pago de salarios devengados desde el día que cesaron en sus funciones, hasta el día de su restitución a su fuente laboral; y, d) Se impongan costas, bajo conminatoria de ley.
Willy Rojas Cazas, señaló en audiencia, que: a) El amparo constitucional tiene defectos de forma, como ser la personería del accionado, ya que al abogado y asesor jurídico del Concejo Municipal de El Alto, no lo pueden responsabilizar de la supuesta lesión cometida, porque el memorando de agradecimiento de servicios, fue firmado por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal en representación legal del Concejo, debido a que como asesor sólo se limita a realizar opiniones jurídicas, por lo que pide el rechazo de la acción de amparo constitucional. De igual manera, existiría un defecto de forma, por la falta de citación a los otros Concejales del órgano colegiado que es el Concejo Municipal; b) No se niega lo expuesto por la parte demandante, pero llega a ser manifiestamente improcedente, debido a que los ahora accionantes, conforme las denuncias que se han recibido en Secretaria del Concejo Municipal, nunca habían prestado servicios en el Concejo Municipal, por lo que los antecedentes fueron remitidos a la Jueza sumariante del Ejecutivo Municipal conforme el art. 28 y siguientes de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y su decreto reglamentario; y c) El órgano encargado de cumplir la ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, es el ejecutivo Municipal, ya que el mismo tiene que cumplir con la inserción laboral del 4%, y no así el Concejo Municipal que es un ente colegiado, deliberativo, fiscalizador y normativo dentro del ámbito de sus competencias, que sólo tiene funcionarios de libre nombramiento que son de confianza del concejal electo, sin que reúnan requisitos, sin convocatoria pública, sin proceso de selección y sin concurso de méritos; es decir, que no son funcionarios de carrera.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II. 7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad, respecto a derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria
- por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una “supuesta reestructuración”, lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la perdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia
- , es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional
- en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento
- la protección constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- 3°