SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15/2010 de 28 de septiembre, cursante de fs. 257 a 262, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) De la documental adjunta se demostró que ambos accionantes cumplían funciones regularmente en el Concejo Municipal de El Alto; b) De los informes médicos, se establece que Silvia Jemio Bacarreza, es legalmente ciega, estando registrada con el código 23308 del “SIPRUN”, por el equipo calificador del Gobierno Municipal de El Alto el 25 de marzo de 2010 y valorada de acuerdo al certificado único nacional de Personas con discapacidad (PRUN-PCD), por lo que se estableció que presenta el 80% de discapacidad sensorial muy grave, demostrándose con ello que es una persona discapacitada; al igual que el hijo de David Mamani Cori, registrado con el código 30648 del SIPRUN el 21 de abril de 2010, estableciéndose que presenta el 80% de discapacidad múltiple, por lo que se demostró que es una persona discapacitada; c) Los accionantes fueron destituidos de sus funciones, sin que se les haya seguido proceso, conforme determina la ley 1178 y el DS 23318-A, que reglamenta la responsabilidad por la función pública; es decir, que la cesación de la actividad laboral de los accionantes no se fundamenta en ninguna causal de despido establecida en la Ley, habiéndose por ello incurrido en acto ilegal y omisión indebida, lo que constituye un trato discriminatorio que vulnera el derecho constitucional a la igualdad de los accionantes discapacitados; y, d) Los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que franquea la ley, ya que no se agotó el recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II. 7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad, respecto a derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad
- III.3. De los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- por lo que ante la protección que tienen las personas con discapacidad, corresponde en el presente caso otorgar la tutela, con relación al derecho de trabajo y a la vida que alegó como vulnerado la accionante, sin entrar a considerar la diferenciación establecida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o funcionarios provisorios, pues tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que gozan de inamovilidad reconocida por ley, dicha distinción resulta innecesaria
- por lo que al destituirlo de su fuente laboral sin que exista un proceso previo y por una “supuesta reestructuración”, lo cual no constituye una causal justificada para su destitución, lesionándose el derecho a la inamovilidad laboral que lo ampara al ser parte de un grupo vulnerable, pese a que la función que desempeñaba le fue otorgada bajo la modalidad de libre nombramiento, lo cual ocasiono la perdida de su fuente laboral y por ende de su medio de subsistencia
- , es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional
- en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento
- la protección constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- 3°