SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo señalado en el punto precedente, el Concejo Municipal tiene entre sus funciones, legislar, fiscalizar y deliberar; funciones que no están restringidas sino en el marco de las competencias territoriales que le asigna la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sin embargo, es necesario indicar, dentro de dichas funciones, les cabe a los miembros del Concejo Municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano, desarrollo urbano y coadyuvar al desarrollo rural, así como otras descritas en la Ley.
Dicha norma desarrolla al mismo tiempo, sobre el ejercicio de la autonomía, además de señalar el régimen jurídico al que un Gobierno Municipal está sometido; es decir, a la Constitución Política del Estado, a la propia Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras que regulan la materia así como también, está la carta orgánica una vez elaborada, aprobada, sometida a control de constitucionalidad y a referendo.
Por otra parte, si bien algunas normas de la Ley de Municipalidades ya fueron derogadas expresamente por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, entre tanto las cartas orgánicas no tengan plena vigencia, es atribución del Concejo Municipal, en el ámbito de su función deliberante, emitir resoluciones municipales de orden interno y, como no, resguardar su institucionalidad y el ejercicio del mandato de sus miembros, conforme a ley y en tanto no sea contraria a la Constitución y la normativa que regula su organización, estructura y gestión pública.
En este último contexto, el Concejo Municipal de Mecapaca al emitir la Resolución Municipal 026/2012 de 10 de enero, por la que restituye al Alcalde titular, no solo que lo hizo en el ejercicio de sus atribuciones que le permiten desarrollar las funciones del Gobierno Municipal que hoy, a la luz de la Constitución, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario es también un Estado con Autonomías, que implican no solo el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, sino, también y fundamentalmente, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
De hecho, si bien el art. 144 de la LMAD establece que los Alcaldes, entre otras autoridades, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de sus cargo, cuando se dicte en su contra Acusación Formal, designando al efecto, a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente; resulta obvio que al no haber acusación o fue anulada tal actuación judicial, la determinación de restituir a la autoridad suspendida no constituye una determinación que hubiera sido tomada sin atribución alguna o, peor aún, que no hubiera sido dictada dentro del ámbito de las funciones que ejerce el Gobierno Municipal.
Finalmente, en cuanto al planteamiento del recurrente en sentido que la Resolución impugnada vulneró el art. 146 de la LMAD, que dispondría la restitución al cargo sólo cuando en el juicio, el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, cabe señalar que tal entendimiento es restrictivo y plantea una hipótesis contraria al espíritu del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite concluir la tramitación de un proceso penal no solo por una sentencia sino por otras causales como la extinción de la acción penal por prescripción, por máxima duración del proceso, etc. y en el caso concreto, el incidente planteado en el proceso penal, determinó la nulidad de la acusación, acusación que fue la causa de la suspensión. En tal sentido, la causa y origen de la suspensión del Alcalde Municipal desapareció, por lo que al no existir causa fundante que determine tal suspensión, el Concejo Municipal tiene la facultad para restituir al Alcalde suspendido, como lógica consecuencia de la ausencia de la causa que originó la suspensión.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- d)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la interpretación de la justicia constitucional, respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia
- ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad.
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado”
- III.2.
- III.3. De las funciones de los órganos constitucionales y del control constitucional de funciones
- III.4. De las funciones y atribuciones del concejo municipal
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO