SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01237-2012-03-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Guaji Jou contra Virginia Rivera Camiña, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante a fs. 7 y 8, la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, desempeñó funciones de niñera educadora en el programa de atención a niñas menores de seis años, en el SEDEGES de Beni, con el ítem 168, de forma ininterrumpida y con un salario de Bs847.- (ochocientos cuarenta y siete bolivianos). En ese entendido, tal como lo demuestra su solicitud de reincorporación de 8 de mayo del mismo año, por la que se hizo conocer a la parte demandada su estado de gestación, aunque verbalmente se le había comunicado con anterioridad; a pesar de ello, el 11 de mayo de 2011 se le hizo llegar un informe jurídico por el cual se rechazó su solicitud de reincorporación.
Al respecto, el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que las mujeres no podrán ser discriminadas ni despedidas por su estado civil, estado de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos y más aún, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que de acuerdo al art. 109 de la Norma Suprema, se tiene que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo claro el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la estabilidad laboral está íntimamente relacionada con el derecho a la vida tanto de la madre como del ser en gestación; es por ello que se ha excusado la observancia de los principios de subsidiaridad e inmediatez de la acción de amparo constitucional, a efectos del ejercicio pleno de todos los derechos reconocidos al progenitor, a la madre y al ser en gestación, conforme la SC 0109/2006 de 31 de enero, entre otras. Agrega que, desde el día en que la despidieron comenzó a realizar los reclamos respectivos, primero de manera interna y verbal, posteriormente de forma escrita, tal como se demuestra por su solicitud de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa; asimismo alude el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la maternidad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 35, 45.VI, 46, 48.VI y 62 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente laboral: b) El pago y efectivización de los salarios devengados; c) El pago y efectivización del subsidio de pre natalidad a partir del quinto mes de embarazo; y d) Condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de julio de 2012, con la asistencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado apoderado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: 1) Con relación al informe de la parte demandada, en el que se arguye que se trataría de un contrato eventual que tenía la trabajadora, se debe considerar que estuvo trabajando desde el 5 de octubre de 2009, mediante cuatro memorandos, que fueron consecutivos y no hubo ninguna ruptura de la relación laboral que tuvo con el SEDEGES hasta el 31 de enero de 2012, por lo que no se trata de un contrato eventual, si se considera la segunda parte del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la cual establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras, salvo las relaciones laborales en la que ésta u otras modalidades intenten eludir el alcance de esta norma, que se aplica al presente caso, toda vez que su representada tuvo actividad laboral permanente desde el 2009, con contratos y designaciones temporales, para eludir el cumplimiento de ciertos derechos y garantías establecidos en la CPE; 2) En cuanto a las condiciones laborales permanentes y eventuales, el Tribunal Constitucional ha sido claro sobre el tema, existiendo una vasta jurisprudencia al respecto; y, 3) Todo acto administrativo, como son los memorandos de designación, se consideran válidos en tanto no sean declarados nulos por autoridad competente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Máximo Vargas Suárez, apoderado mediante testimonio 544/2012 de 3 de julio (fs. 61 y 62 vta.), de Gloria Virginia Ribera Camiña de Villazón, autoridad demandada, Directora del SEDEGES de Beni, nombrada según Decreto de Gobernación 007/2011 de 20 de diciembre (fs. 66 y 67), presentó informe escrito (fs. 83 a 90), expresando que: i) La accionante no cumplió con lo establecido en el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que si bien en el otrosí segundo de su memorial refiere que adjuntó prueba literal, empero la documentación detallada no fue presentada ni adjuntada a dicho memorial, situación que fue observada por el Tribunal de garantías según decreto de 2 de julio de 2012, señalando que se extrañaba la prueba mencionada; razón por la que la acción de amparo constitucional debe ser rechazada conforme la norma legal citada al no haberse acompañado la prueba que funda su acción, citando la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; ii) La accionante también inobservó la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y la fijación de la tutela demandada, que dan lugar al rechazo in limine, sin concesión del plazo para su subsanación; iii) Con relación al supuesto despido ilegal, se tiene que la accionante fue designada mediante memorando el 3 de enero de 2011, en el cargo de niñera educadora en el programa de atención a niñas menores de seis años en el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un sueldo de Bs847.-, que feneció el 31 de diciembre del mismo año; asimismo mediante memorando 48/2012 de 3 de enero, fue nombrada en el mismo cargo y con igual sueldo, habiendo concluido este el 31 de enero de 2012; iv) Por memorial de 8 de mayo del mismo año, la accionante solicitó su reincorporación laboral, arguyendo que fue despedida en el mes de febrero, manifestando que se encuentra en estado de gestación con cinco meses y veinte días, y que por tal motivo goza de estabilidad laboral; v) Mediante informe legal de 11 de mayo de 2012, se concluyó que no existía despido injustificado y que no se vulneró la Constitución Política del Estado, toda vez que el SEDEGES de Beni a la fecha de vencimiento de la relación laboral, 31 de enero del referido año, no tenía conocimiento de que Elsa Guaji Jou se encontraba en estado de gravidez; por otra parte, el informe legal indicó que dada la naturaleza del trabajo pactado por tiempo determinado de 3 de enero de 2012 a 31 del mismo mes y año, y conforme lo dispuesto por el art. 5.II del DS 0012, no es aplicable la inamovilidad laboral a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra, por lo que no correspondía la reincorporación de la ahora accionante, por ser un trabajo por tiempo pactado; vi) Se efectuó la devolución de la documentación solicitada por la ahora accionante el 21 de mayo de 2012, que fue acompañada al memorial de 8 del mismo mes y año; vii) Lo manifestado por la accionante es totalmente falso, pues una vez fenecido el plazo de duración, no se procedió a recontratarla, por lo que no hubo despido; debiendo tenerse en cuenta que recién dio a conocer su estado de embarazo el 8 del mismo mes y año, mediante memorial por el que solicitó su reincorporación, situación que hasta ese momento era de total desconocimiento para las máximas autoridades del SEDEGES de Beni; y, viii) El sueldo de la accionante era pagado con recursos de la planilla de inversión correspondiente a funcionarios eventuales, en tal sentido dada la naturaleza del trabajo pactado por tiempo determinado, Elsa Guaji Jou no gozaba de estabilidad laboral, no correspondiendo su reincorporación, por haberse producido la extinción de la relación laboral, situación que no conlleva para el empleador la obligación de mantenerla en el cargo hasta que su hija cumpla un año de edad, aunque hubiere resultado embarazada durante el lapso de prestación de servicios; como lo ha determinado la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando al efecto la SC 0058/2011-R de 29 de abril; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada y fije las costas y multas de rigor.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conformada por los Vocales Ramón Camargo Pedriel y Carlos Alberto Egüez Añez, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 110 a 112, concediendo la tutela impetrada por la accionante, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, el pago de todos los sueldos devengados y el pago de la prestaciones de subsidios prenatales a partir del quinto mes de gestación, sin costas a la autoridad demandada; con los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante no acudió previamente a las instancias correspondientes, la CPE establece que todos los derechos reconocidos directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y conforme lo expresa la accionante, la autoridad demandada puso en riesgo su vida y la del ser en gestación desde el momento de su despido, por lo que no existe otro medio legal y efectivo que no sea la acción de amparo constitucional; b) De acuerdo al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el trabajador o trabajadora puede interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral, por lo que en la presente demanda corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; c) En la audiencia se demostró y estableció que la accionante está embarazada, y que al momento de su no contratación se encontraba con tres meses de gestación aproximadamente; asimismo se tiene que la accionante prestó sus servicios como Niñera Educadora del Centro Infantil Programa de Atención a Niñas Menores de seis años (PAN) “Niña autónoma”, dependiente del programa PAN-SEDEGES de Beni, desde octubre del 2009 hasta enero del 2012, conforme el certificado de trabajo de 31 de enero de ese año, emitido por la Coordinadora Departamental del señalado programa, que guarda relación con los memorandos 073/09 de 5 de octubre; de 1 de junio de 2010, de 7 de enero de 2011; de 28 de febrero del mismo año y de 3 de enero de 2012; es decir, que se estableció que la accionante fue contratada en cuatro oportunidades de manera continua y en las mismas funciones; citando al efecto la SC 0558/2011-R de 29 de abril, que dispone que si el contrato a plazo fijo es renovado en más de dos ocasiones, se produce la conversión en contrato por tiempo indefinido, de manera que es de ineludible aplicación lo inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad; d) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en sus arts. 1 y 10, establece la inamovilidad de la mujer embarazada de su fuente laboral, sin importar que sea servidora pública o particular; protección que se ve taxativamente reglada por el art. 48.VI de la CPE, de lo cual se infiere que se protegen dos derechos: por un lado, la no discriminación laboral de la mujer en razón de su embarazo, concordante con el art. 14.II de la Norma Suprema; por otra parte, se tutela la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y sus progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad; y, e) Todas las disposiciones anteriores se ven ampliadas y mejoradas por el DS 0012, que en su art. 2 garantiza de la inamovilidad de los progenitores sea cual fuere su estado civil, en las mismas condiciones descritas precedentemente, no pudiendo afectarse su nivel salarial ni su ubicación o puesto de trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y contrastación de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al certificado de trabajo de 31 de enero de 2012, emitido por Milena Dávalos Salinas, Coordinadora Departamental de PAN - SEDEGES de Beni, se advierte que la accionante prestó sus servicios como niñera educadora del Centro Infantil PAN “NIÑA AUTÓNOMA”, desde octubre de 2009 hasta enero de 2012 (fs. 19). Asimismo, cursan los siguientes memorándums de designación: 1) Memorándum 073/09 de 5 de octubre, expedido por el responsable de recursos humanos de SEDEGES de Beni, se designó a la ahora accionante en el cargo referido, con el ítem 205 (fs. 20); 2) Memorándum de 1 de junio de 2010, con duración hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el puesto antes señalado (fs. 21); 3) Memorándum de 3 de enero de 2011, con duración hasta el 31 de diciembre, en el mismo cargo (fs. 22); y 4) Memorándum de 3 al 31 de enero de 2012, también en el mismo puesto (fs. 24).
II.2. En planilla de pago de haberes al personal eventual del SEDEGES de Beni, correspondiente a enero de 2012, figura la ahora accionante con ítem 168 (fs. 69).
II.3. Según informe ecográfico obstétrico de 7 de mayo de 2012, elaborado por “CIES Salud sexual y reproductiva” a Elsa Guaji Jou en Trinidad, se establece un embarazo de veintidós semanas y seis días (fs. 17 y 18).
II.4. Por memorial de 8 de mayo de 2012, la accionante solicitó a la autoridad demandada su reincorporación, indicando que desde febrero, “estuvo peregrinando por distintas oficinas para volver a trabajar en la institución” (sic), toda vez que se encuentra en estado de gestación con cinco meses y veinte días de embarazo (fs. 26). Dicha solicitud mereció informe jurídico legal de 11 del mismo mes y año, el cual concluye señalando que recién el 8 de mayo de 2012, la accionante hizo conocer su estado de gravidez a la entidad, por lo que no se ha infringido ninguna disposición constitucional, ya que a la conclusión de la relación laboral al 31 de enero de 2012, el SEDEGES de Beni, no tenía conocimiento que la ex funcionaria se encontraba en estado de gravidez (fs. 27 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que al no haber sido recontratada por la entidad demandada a causa de su estado de gestación, luego de haber tenido relación laboral continua por más de dos años, se ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa; privándole ilegalmente de su fuente de trabajo, las prestaciones y subsidios prenatales, lesionando paralelamente los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la maternidad y a la dignidad, tanto de la madre como del ser en gestación; por lo que solicita su inmediata reincorporación, más la cancelación de los sueldos devengados y la prestación de los beneficios previstos por ley. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para mujer gestante
La SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, estableció al respecto lo siguiente: “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la Ley. Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 mayo, ha establecido "…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante hasta el año de nacido el niño o niña regalo divino para la madre y para el Estado boliviano, no siendo por ello agotar otros medios de defensa, pues esta exigencia es innecesaria, cuando el bien protegido es la vida de la madre y del nuevo ser, cuya tutela encuentra amparo en nuestra carta magna en el art 48 VI., motivo por el que corresponde ingresar al fondo de la problemática en cuestión.
III.2. Reglas de la relación laboral a plazo fijo
El art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Los contratos a plazo fijo motivo de estudio en el presente caso de autos no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, pues podría suceder que:
1) Se produzca la reconducción art. 21 de la LGT
2) Adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
Al respecto el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinido.
Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes subreglas:
i) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
ii) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
iii) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
iv) Si antes de finalizar la relación laboral la trabajadora se encuentra embarazada el Estado está obligado a realizarle la recontratación hasta que el niño cumpla un año.
III.3. Inamovilidad funcionaria de mujer embaraza en sector público o privado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, no requiere la exigencia de dar aviso al empleador sobre su estado de gestación
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante clara sobre los fundamentos constitucionales que viabilizan la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente laboral, hasta el un año después del nacimiento de la hija o hijo, trátese del sector público o privado, siendo necesario la exigencia que la mujer deba comunicar a su empleador su estado de embarazo. En esa lógica, la SC 1795/2011-R de 7 de noviembre, ha expresado que: "La maternidad se halla contemplada en el art. 45.V de la Ley Fundamental, que textualmente señala: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'; del mismo modo, la maternidad se encuentra protegida por el art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. En ese contexto, y en cuanto a la especial protección de la mujer en estado de gestación la SC 0771/2010-R 2 de agosto, estableció que:'<< La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo>>. Sobre la norma constitucional y la Ley 975, el Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la tutela a la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad. Así, las SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, entre otras, han señalado que: ' …ahora bien, debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE). Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación”.
III. 4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, así como de la contrastación de elementos probatorios aportados por las partes, se establece que la accionante demostró su relación laboral con el SEDEGES de Beni, en condiciones de dependencia y subordinación, en el cargo de niñera educadora con una remuneración periódica, de forma continua por más de dos años, de octubre de 2009 a enero de 2012, conforme el certificado de trabajo de 31 del mismo mes y año (fs. 19), extendido por la propia entidad demandada; que si bien fueron contrataciones a plazo fijo, fue renovado en cuatro oportunidades, de acuerdo a los memorandos ofrecidos en calidad de prueba por la accionante (fs. 20, 21, 22 y 24), por lo que son aplicables las subreglas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fallo, esto es, que se reconoce en favor de la trabajador la estabilidad laboral, si éste fue contratado en más de dos ocasiones sucesivas, produciéndose la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado. En ese entendido, al no haberse efectuado la renovación del contrato con la accionante, se ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en los arts. 46. I.2 y 48.II de la CPE.
Por otra parte, la accionante también probó que se encontraba en estado de gestación a enero de 2012, según el informe ecográfico obstétrico de 7 de mayo del mismo año, que refiere veintidós semanas y seis días, es decir, cinco meses y dos semanas aproximadamente (fs. 18), momento en el que todavía desempeñaba funciones en el SEDEGES de Beni, razón por la que goza del derecho a la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente laboral, hasta un año después del nacimiento de la hija o hijo, art 48 VI CPE., Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que son aplicables a la problemática objeto de estudio, razones por las que corresponde conceder la tutela invocada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, con fundamentos similares, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 004/2012 de 4 de julio, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA