SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, desempeñó funciones de niñera educadora en el programa de atención a niñas menores de seis años, en el SEDEGES de Beni, con el ítem 168, de forma ininterrumpida y con un salario de Bs847.- (ochocientos cuarenta y siete bolivianos). En ese entendido, tal como lo demuestra su solicitud de reincorporación de 8 de mayo del mismo año, por la que se hizo conocer a la parte demandada su estado de gestación, aunque verbalmente se le había comunicado con anterioridad; a pesar de ello, el 11 de mayo de 2011 se le hizo llegar un informe jurídico por el cual se rechazó su solicitud de reincorporación.
Al respecto, el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que las mujeres no podrán ser discriminadas ni despedidas por su estado civil, estado de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos y más aún, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que de acuerdo al art. 109 de la Norma Suprema, se tiene que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo claro el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que la estabilidad laboral está íntimamente relacionada con el derecho a la vida tanto de la madre como del ser en gestación; es por ello que se ha excusado la observancia de los principios de subsidiaridad e inmediatez de la acción de amparo constitucional, a efectos del ejercicio pleno de todos los derechos reconocidos al progenitor, a la madre y al ser en gestación, conforme la SC 0109/2006 de 31 de enero, entre otras. Agrega que, desde el día en que la despidieron comenzó a realizar los reclamos respectivos, primero de manera interna y verbal, posteriormente de forma escrita, tal como se demuestra por su solicitud de reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante hasta el año de nacido el niño o niña regalo divino para la madre y para el Estado boliviano, no siendo por ello agotar otros medios de defensa, pues esta exigencia es innecesaria, cuando el bien protegido es la vida de la madre y del nuevo ser, cuya tutela encuentra amparo en nuestra carta magna en el art 48 VI.
- ii)
- iii) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
- III. 4. Análisis del caso concreto
- APROBAR