SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
El abogado apoderado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: 1) Con relación al informe de la parte demandada, en el que se arguye que se trataría de un contrato eventual que tenía la trabajadora, se debe considerar que estuvo trabajando desde el 5 de octubre de 2009, mediante cuatro memorandos, que fueron consecutivos y no hubo ninguna ruptura de la relación laboral que tuvo con el SEDEGES hasta el 31 de enero de 2012, por lo que no se trata de un contrato eventual, si se considera la segunda parte del art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la cual establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras, salvo las relaciones laborales en la que ésta u otras modalidades intenten eludir el alcance de esta norma, que se aplica al presente caso, toda vez que su representada tuvo actividad laboral permanente desde el 2009, con contratos y designaciones temporales, para eludir el cumplimiento de ciertos derechos y garantías establecidos en la CPE; 2) En cuanto a las condiciones laborales permanentes y eventuales, el Tribunal Constitucional ha sido claro sobre el tema, existiendo una vasta jurisprudencia al respecto; y, 3) Todo acto administrativo, como son los memorandos de designación, se consideran válidos en tanto no sean declarados nulos por autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante hasta el año de nacido el niño o niña regalo divino para la madre y para el Estado boliviano, no siendo por ello agotar otros medios de defensa, pues esta exigencia es innecesaria, cuando el bien protegido es la vida de la madre y del nuevo ser, cuya tutela encuentra amparo en nuestra carta magna en el art 48 VI.
- ii)
- iii) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
- III. 4. Análisis del caso concreto
- APROBAR