SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Oscar Máximo Vargas Suárez, apoderado mediante testimonio 544/2012 de 3 de julio (fs. 61 y 62 vta.), de Gloria Virginia Ribera Camiña de Villazón, autoridad demandada, Directora del SEDEGES de Beni, nombrada según Decreto de Gobernación 007/2011 de 20 de diciembre (fs. 66 y 67), presentó informe escrito (fs. 83 a 90), expresando que: i) La accionante no cumplió con lo establecido en el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que si bien en el otrosí segundo de su memorial refiere que adjuntó prueba literal, empero la documentación detallada no fue presentada ni adjuntada a dicho memorial, situación que fue observada por el Tribunal de garantías según decreto de 2 de julio de 2012, señalando que se extrañaba la prueba mencionada; razón por la que la acción de amparo constitucional debe ser rechazada conforme la norma legal citada al no haberse acompañado la prueba que funda su acción, citando la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; ii) La accionante también inobservó la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y la fijación de la tutela demandada, que dan lugar al rechazo in limine, sin concesión del plazo para su subsanación; iii) Con relación al supuesto despido ilegal, se tiene que la accionante fue designada mediante memorando el 3 de enero de 2011, en el cargo de niñera educadora en el programa de atención a niñas menores de seis años en el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un sueldo de Bs847.-, que feneció el 31 de diciembre del mismo año; asimismo mediante memorando 48/2012 de 3 de enero, fue nombrada en el mismo cargo y con igual sueldo, habiendo concluido este el 31 de enero de 2012; iv) Por memorial de 8 de mayo del mismo año, la accionante solicitó su reincorporación laboral, arguyendo que fue despedida en el mes de febrero, manifestando que se encuentra en estado de gestación con cinco meses y veinte días, y que por tal motivo goza de estabilidad laboral; v) Mediante informe legal de 11 de mayo de 2012, se concluyó que no existía despido injustificado y que no se vulneró la Constitución Política del Estado, toda vez que el SEDEGES de Beni a la fecha de vencimiento de la relación laboral, 31 de enero del referido año, no tenía conocimiento de que Elsa Guaji Jou se encontraba en estado de gravidez; por otra parte, el informe legal indicó que dada la naturaleza del trabajo pactado por tiempo determinado de 3 de enero de 2012 a 31 del mismo mes y año, y conforme lo dispuesto por el art. 5.II del DS 0012, no es aplicable la inamovilidad laboral a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra, por lo que no correspondía la reincorporación de la ahora accionante, por ser un trabajo por tiempo pactado; vi) Se efectuó la devolución de la documentación solicitada por la ahora accionante el 21 de mayo de 2012, que fue acompañada al memorial de 8 del mismo mes y año; vii) Lo manifestado por la accionante es totalmente falso, pues una vez fenecido el plazo de duración, no se procedió a recontratarla, por lo que no hubo despido; debiendo tenerse en cuenta que recién dio a conocer su estado de embarazo el 8 del mismo mes y año, mediante memorial por el que solicitó su reincorporación, situación que hasta ese momento era de total desconocimiento para las máximas autoridades del SEDEGES de Beni; y, viii) El sueldo de la accionante era pagado con recursos de la planilla de inversión correspondiente a funcionarios eventuales, en tal sentido dada la naturaleza del trabajo pactado por tiempo determinado, Elsa Guaji Jou no gozaba de estabilidad laboral, no correspondiendo su reincorporación, por haberse producido la extinción de la relación laboral, situación que no conlleva para el empleador la obligación de mantenerla en el cargo hasta que su hija cumpla un año de edad, aunque hubiere resultado embarazada durante el lapso de prestación de servicios; como lo ha determinado la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando al efecto la SC 0058/2011-R de 29 de abril; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada y fije las costas y multas de rigor.
i) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante hasta el año de nacido el niño o niña regalo divino para la madre y para el Estado boliviano, no siendo por ello agotar otros medios de defensa, pues esta exigencia es innecesaria, cuando el bien protegido es la vida de la madre y del nuevo ser, cuya tutela encuentra amparo en nuestra carta magna en el art 48 VI.
- ii)
- iii) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
- III. 4. Análisis del caso concreto
- APROBAR