SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
El demandado en audiencia, informó lo siguiente: i) Tiene toda la documentación, y poder de su madre Juana Azevedo, quien recibió los terrenos por herencia de su padre; por ello, desde el momento en que los accionantes los invadieron los defendió; y siendo evidente que le pagan por habitar los mismos, recibe denuncias de que el presidente del barrio también cobra y que por ello ya no deben cancelar, le informan que ya lo hicieron; ii) Lo de las amenazas tienen que demostrarlo; y, iii) Algunos de los vecinos ya tienen su derecho propietario y otros viven en terrenos de la “señora Choma”, con quien mantiene un proceso judicial y a ellos no les cobra, pero debe pasar por esos terrenos porque están dentro del barrio.
A ese efecto, es evidente que entre las condiciones previstas por las normas del art. 128 de la CPE, para activar una acción de amparo constitucional, se distingue como uno esencial la restricción, supresión o amenaza de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; supuesto que ha servido para sistematizar los requisitos con los que se activa procesalmente una acción de esta naturaleza; así, las normas del art. 77 de la LTCP y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sintetizadas, exigen que el amparo constitucional sea requerido por escrito y contenga: i) Identificación del accionante; ii) Personalización del accionado; iii) Relación de hechos; iv) Identificación de los derechos; v) Las pruebas o su mención; y, vi) La petición. Existiendo otros elementos potestativos a la parte, como la solicitud de medidas cautelares.
De los seis requisitos precedentes, los enumerados como i), ii) y v) son requisitos de forma, siendo que no se refieren a aspectos sustantivos de la acción; mientras que los incisos iii), iv) y vi) son los requisitos de fondo o sustantivos; diferencia importante a tiempo de aplicar justicia constitucional; dado que estos últimos, hacen inviable cualquier acción por ausencia de contenido material de la denuncia, dicho de otro modo; el amparo constitucional es la tutela que brinda la jurisdicción constitucional cuando un derecho constitucional ha sido lesionado; por ello, cuando no es posible identificar el derecho vulnerado, la petición es insustancial, ocurriendo lo propio por ausencia de hechos lesivos o de su comprobación mediante la prueba que genere certeza sobre la real lesión de un derecho fundamental.
Como ya ha sido expuesto, la importancia de la prueba, radica en que sirve para comprobar de forma objetiva, la agresión a un derecho fundamental, por vía de acciones, omisiones o amenazas, como prescribe el art. 128 de la CPE; entonces, su relevancia radica en la necesidad que tiene el Tribunal de verificar que existan hechos, omisiones o amenazas, de forma cierta e indubitable, sólo esa convicción firme y certera, respalda la supresión del derecho reclamado; empero, la prueba tal y como las normas del art. 77.5 de la LTCP y 33.7 del CPC, lo imponen, puede ser presentada por la parte o requerida por la autoridad jurisdiccional que conozca la acción, cuando se ha señalado su ubicación.
Una vez conocidas las premisas fácticas y normativas, que hacen a la presente acción, corresponde indicar que los accionantes no ha cumplido con dos requisitos que hacen a la procedencia del amparo constitucional, por un lado, no señalan el o los derechos que les fueron lesionados por el demandado, limitándose a nombrar al art. 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normas que se refieren al proceso interdicto de retener la posesión, lo que no denota ningún derecho constitucional o legal sustantivo lesionado, suprimido o amenazado, son normas institutoras de un proceso civil.
Si bien, queda demostrado de forma suficiente que los accionantes no han señalado el derecho constitucional amenazado; empero, también es evidente que la naturaleza dogmática del amparo constitucional, obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ser un instrumento activo, no pasivo, en la defensa de los derechos fundamentales y su efectiva materialización a favor de las personas, lo que impulsa su actividad procesal más allá de los rigorismos formales que sujetaban a la justicia ordinaria anquilosada, obsoleta y superada por la nueva Constitución; en ese orden, es reconocible en la ontología del Tribunal Constitucional Plurinacional, una permeabilización a principios nuevos y dinámicos, como el activismo judicial en la defensa de los derechos de las personas; el informalismo como facultad procesal de la jurisdicción constitucional, que le faculta a no depender de las formalidades cuando éstas sacrifiquen el derecho sustantivo; una perspectiva dúctil del derecho que le admite ser fuente de derecho y otros principios que hacen a la labor propia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Esa naturaleza extraordinaria de la jurisdicción constitucional, obliga a un análisis y estudio en base a los principios pro actione y pro homine de los recursos y acciones destinadas a la defensa de los derechos de las personas; empero, siempre preservando el principio esencial que sustenta a la función de impartir justicia, cual es la imparcialidad, como límite del análisis de las peticiones de las partes; en ese orden de ideas, cuando un memorial de amparo constitucional no cumple con los requisitos de contenido, el juez constitucional debe estudiar los hechos y procurar extraer de la denuncia del accionante la vinculación de los hechos con un derecho constitucional, y sólo en caso que de ese esfuerzo razonable no sea posible extraer una inequívoca voluntad del denunciante que relacionada con la Constitución nos señale un derecho posiblemente vulnerado, la acción deberá ser denegada.
Ahora bien, en el caso presente, se denuncian amenazas, pero no se expone la naturaleza de esas amenazas de modo concreto, siendo la única lectura entendible, que tales amenazas son en sentido de que el demandado: “vendrá con la policía y nos desalojará de nuestros terrenos” (sic); de ese sentido literal, no es posible identificar un derecho fundamental concreto que resulte amenazado, puesto que como ha sido expuesto, los accionantes no se reconocen propietarios, derecho con el cual podría relacionarse una amenaza de desalojo; adicionalmente, al afirmar que la amenaza es que el demandado se hará presente con la policía, nos remite al análisis de la función de las fuerzas policiales, que sólo tiene permitido actuar al amparo de órdenes judiciales o administrativas y no de hecho, a no ser que ello se demuestre, lo que desvincula la amenaza denunciada, de una relación con algún derecho fundamental.
En consecuencia, no obstante el esfuerzo realizado por esta Sala, para extraer del insuficiente memorial de amparo constitucional un derecho fundamental que estuviere amenazado, por las acciones del demandado, de intervenir con la policía el barrio Perla del Acre de la ciudad de Cobija, no es posible deducir que derecho resulta amenazado por la intervención de una fuerza policial.
De otro lado, los accionantes tampoco presentan prueba alguna, limitándose a señalar que no tienen prueba de las amenazas, pero que los afectados expondrán su situación en audiencia, lo que no puede ser asimilado como prueba de los hechos y amenazas, por un lado, son argumentos de quienes se sienten afectados, por tanto tiene interés en el asunto; y por otro lado, no se ha seguido ninguna formalidad esencial para tomar sus declaraciones como testificales, por lo que no pueden ser asumidas como tales, ello lesionaría seriamente la seguridad jurídica que es deber de este Tribunal proveer; por consiguiente, tampoco se aportó prueba que respalde la pretensión de los accionantes a su pretensión, lo que también hace inviable el análisis de fondo del amparo constitucional.
Conforme a todo lo expuesto, no obstante la perseverancia de este Tribunal y su vocación protectora de los derechos fundamentales de las personas, no siendo posible identificar un derecho constitucional vulnerado o amenazado, así como tampoco encontrar elementos probatorios que respalden una supuesta actitud agresiva de algún derecho fundamental por parte del demandado, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SC 0652/2004-R, corresponde denegar el presente amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada
- III.2. Revisión del caso concreto
- REVOCAR