SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.1.

III.1.  Antes de analizar los argumentos materiales de la tutela solicitada, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la acción de amparo constitucional, dado que en el presente caso se manifiestan elementos que requieren ser analizados antes de ingresar al fondo de la temática planteada.

“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra '…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada, que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como las acciones de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

Esta facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: '…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'. Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.

Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.

Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: 'En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente'. Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.