SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2012

Fecha: 24-Sep-2012

la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada

Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.

En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: '…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas … '.

En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

Por ser tema de interés de la presente acción, a continuación se analizará el alcance del requisito de forma, consignado en el art. 77.5 de la LTCP, relativo a la presentación de la prueba respectiva, condición inmersa igualmente en el art. 129.III de la CPE, el cual dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, criterio complementado por el cuarto parágrafo del mismo artículo, que refiere: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante'.

En ese orden, se entiende que el accionante, a tiempo de plantear el mecanismo de defensa, está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder.

En el mismo contexto, y en resguardo siempre del principio de verdad material previsto los arts. 180.I de la CPE y 41 de la LTCP, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal.

Ahora bien, cabe señalar que respecto a la exigencia de la presentación de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 0461/2011-R de 18 de abril, en cuanto a la presentación de la prueba como exigencia del accionante, realizando una interpretación bajo el principio de favorabilidad, entendió que: '…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…'”.

De otro lado, esta jurisdicción constitucional, también se ha manifestado respecto de la actuación del Tribunal Constitucional Plurinacional en ocasión de haberse admitido y tramitado una acción de amparo constitucional, que no cumplió con los requisitos necesarios para activar el amparo constitucional. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos subreglas a ser aplicadas en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por la ley; y son las siguientes:

“...a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad....”