SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.1.3. Resoluciones emitidas por la administración tributaria como actos administrativos

La jurisprudencia constitucional, ha establecido mediante la SC 1181/2010-R de 6 de septiembre, que: “La tarea de administración y gestión pública, encomendada por el constituyente al ejecutivo, encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada 'potestad administrativa', en virtud de la cual, toda la estructura - que forma parte de la administración pública - encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado 'bloque de legalidad', para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominadas actos administrativos, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo (art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA).

La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art. 65 del CTB), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el referido Código Tributario (art. 74.1).

En este contexto, debemos concluir que la RA 27/06, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, constituye un acto administrativo emergente de la potestad tributaria; por tanto, a partir del entendimiento jurisprudencial realizado por las SSCC 0009/2004 y 0018/2004, se tiene que el accionante, afectado con este acto administrativo, se encontraba facultado para activar los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos a través del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, Regional de Cochabamba”.

De donde se infiere, que el contribuyente al tener conocimiento de los actos administrativos, mediante las notificaciones practicadas en su domicilio conforme previene el art. 91 del CTB, que señala textualmente: ”(Notificación a Representantes). La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviera registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente”, tenía el deber la obligación de dar estricto cumplimiento al art. 70.2 de la misma norma, decir, aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.