SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2012

Fecha: 24-Sep-2012

cuando lo que correspondía, era que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008

Antes de analizar el caso concreto, es necesario indicar que, este Tribunal ya conoció los antecedentes de la problemática planteada en la presente acción de libertad a tiempo de dictar la SCP 0252/2012 de 29 de mayo, que estableció: “…el Juez ahora demandado, determinó mediante providencia, remitir antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno, con la finalidad de que sea dicha autoridad quien se manifieste respecto a la solicitud de exención de la sanción formulada por la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008, máxime si la impetrante, presentó prueba documental acreditando su calidad de concubina en relación a Israel Narciso Bravo, con quien también probó compartir la paternidad de dos menores de edad; es decir, el Juez de Instrucción en lo Penal demandado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en aplicación de la norma, es la autoridad competente para atender la petición efectuada por la imputada, en consideración al vínculo demostrado con otro coimputado, dando aplicación al precepto contenido en el párrafo segundo art. 75 de la L1008; no constituyéndose en óbice el hecho de que la sentencia condenatoria hubiera sido declarada ejecutoriada, conforme precisa la SC 0261/2001-R, previamente glosada, esta circunstancia no impide que el juez que conoció la causa se pronuncie al respecto, más aún si se toma en cuenta que la exención de la sanción solamente puede ser solicitada en ese estado del proceso; es decir, después de impuesta la sanción(el resaltado nos corresponde).

Ahora bien, la accionante acude nuevamente ante la jurisdicción constitucional denunciando vulneración a su derecho a la libertad en virtud a que la misma autoridad, es decir, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no obstante haber declarado probada su excepción de exención de sanción, no emitió mandamiento de libertad a su favor, disponiendo que sea el Juez de Ejecución Penal quien tenga que hacerlo.

De un análisis de la prueba y los antecedentes del presente caso, teniendo como referencia la SCP 0252/2012 de 29 de mayo, dictada por este Tribunal, se tiene que, cuando el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 295/2012 de 15 de mayo, -fs. 1 y 2- en su parte dispositiva establece: “…con la facultad conferida por el art. 54 de la Ley 1970, DECLARA: PROBADA LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE SANCIÓN INTERPUESTA POR ROXANA COPA HUAYLLA, debiendo remitirse antecedentes al juez de Ejecución Penal para el cumplimiento de la resolución anteriormente dictada”, con un ritualismo excesivo y sin tomar en cuenta el principio de celeridad, omitiendo considerar lo dispuesto por los arts. 44 y 430 del CPP, que son concordantes con el art. 428 segundo párrafo del mismo compilado procesal, que establece que es el juez o tribunal de la causa quienes deben emitir las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las cuestiones accesorias de la sentencia, como en el presente caso que como emergencia de una Sentencia condenatoria, la accionante solicitó la exención de su sanción, entendiéndose esta solicitud como algo accesorio a la cuestión principal, siendo competente para resolver este petitorio el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, tal cual lo dispuso la SCP 0252/2012, pronunciada por este Tribunal; siguiendo esta misma lógica, quien debió haber librado el mandamiento de libertad de la accionante, es también el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por ser un acto complementario y proveniente de la Resolución 295/2012, que declaró “procedente” la solicitud de exención de sanción, aspecto que de ninguna manera impide que posteriormente se remitan antecedentes al juez de ejecución penal a los fines de lo previsto en el art. 429 del CPP; en consecuencia, al no haber obrado de esta forma la autoridad demandada, incumplió las funciones establecidas por la ley y que fueron objeto de estudio en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, haciendo una interpretación errónea de la normativa procesal y afectando a la libertad de la accionante, ya que permanece privada de su libertad no obstante haber sido declarada “procedente” su excepción de sanción conforme prescribe el art. 75 segundo párrafo de la L1008; por lo que, se tiene cumplido el presupuesto de activación de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable se conceda la tutela impetrada en el presente caso.