SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/2012 de 22 de junio, cursante a fs. 8 y vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) A pesar de su legal notificación, la autoridad no asistió a la audiencia programada, sin brindar elemento de juicio alguno; b) Cursa en obrados una simple fotocopia de la Resolución 295/2012 de 15 de mayo, la cual no tiene valor de orden legal; y, c) El Tribunal de garantías, compulsando el expediente original del proceso penal tras haber conseguido el mismo a través del Secretario Abogado de Sala, evidenció que, el referido Auto Interlocutorio 295/2012 de 15 de mayo no cursa en obrados, correspondiendo la última actuación al 14 de mayo de 2012 y la referida Resolución es de 15 de mayo de los corrientes; y en función a lo resuelto, el Tribunal de garantías dispuso que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en su condición de autoridad demandada adjunte la Resolución que concede o deniega la excepción de sanción de la accionante, además de llamarle la atención por no haber remitido ante ese Tribunal a la privada de libertad, y no haber elevado el informe.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza y esencia de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- 1)
- III.3. De la prueba en la acción de libertad
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- cuando lo que correspondía, era que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008
- REVOCAR