SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. De la prueba en la acción de libertad
Entiéndase bien que, en acciones de libertad y amparos constitucionales, la jurisdicción constitucional no declara derechos, ya que no está en discusión la titularidad de los mismos, sino que determina la lesión o amenaza de lesión del que puedan ser objeto a fin de restablecer su ejercicio. En función a este razonamiento, para acreditar una lesión o amenaza de lesión, en procesos constitucionales no es necesaria una intensa actividad probatoria, propia de los procesos ordinarios, es decir, si bien el accionante tiene el deber de probar la lesión que acusa, en virtud del principio de informalidad que rige a la acción de libertad, la jurisdicción constitucional puede valerse inclusive de fotocopias simples a efectos de probar los extremos denunciados, a diferencia de la parte demandada que, conforme señala el art. 58.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), está obligada a presentar informe sobre los hechos denunciados, además de la prueba que tuviere en su poder.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza y esencia de la acción de libertad
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- 1)
- III.3. De la prueba en la acción de libertad
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- cuando lo que correspondía, era que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008
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