SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2. La participación de terceros en las acciones populares

El art. 136.II de la CPE, determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos”, mientras que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”.

En el derecho comparado y en referencia a la temática en la sentencia        T-449/93, de la Corte Constitucional colombiana, se sostuvo: “La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado, sino que tiene que ser colectiva, como lo es también el daño causado… Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés…” y el Consejo de Estado colombiano en la Sentencia AP-221 de diciembre de 2001, señaló que: "…no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual… sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia (…) Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad (…) Obviamente, porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad (…) Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros términos no puede identificarse primero el perjudicado con la violación de un derecho y luego identificarlo como su titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo que resultó lesionado con ocasión de la vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de referencia, es cierto también que existen derechos colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben generar confusiones respecto de la legitimación para ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del mismo (…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución: Lo primero que debe explicarse es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la segunda cuestión: ¿a qué titulo actúa el primero? La respuesta, siguiendo al profesor Silguero, está en la legitimación por sustitución, en la que 'un sujeto (sustituto), actuando en su propio nombre e interés, pretende en el proceso la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo de otro sujeto (sustituido)'”.

Por su parte respecto a la legitimación pasiva procede contra personas naturales o jurídicas de derecho público o privado cuya exigencia no puede transformarse en irracional o de imposible cumplimiento, así por ejemplo, en el derecho comparado la sentencia T-646/03 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que, no es necesario demandar a todos los agentes que provocan la lesión del derecho colectivo así se sostuvo que la parte accionante no: “…estaba obligada a citar… a los otros posibles causantes de la contaminación, así las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas confluyen en la contaminación del embalse del Muña, y ponen en peligro la salud de los habitantes del Municipio de Sibaté (…) Porque como lo disponen las normas sustantivas y adjetivas… la persona convocada a responder en juicio (…) tiene a su cargo la exclusión o determinación precisa de su responsabilidad”  lo contrario haría prácticamente imposible el acceso a la justicia constitucional -piénsese en contaminación ambiental con múltiples factores acumulativos-.

Ahora bien la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el criterio de que: “…es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados…”, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares, ello en virtud a que: