SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. El caso de análisis
Los accionantes, en su condición de vecinos de la ciudad de Tarija pero que alegan intereses en el cantón Tomayapo, Comunidad “La Parroquia” de la Segunda Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, solicitan la tutela del derecho al patrimonio histórico alegando que el alcalde demandado pretende construir un tinglado frente al templo de San Francisco de Asís, quitándole visibilidad al mismo.
En efecto, siendo que el patrimonio público conglomera al patrimonio histórico que constituye un legado recibido de nuestro pasado y que pertenece a la vez a las futuras generaciones, el mismo recibe conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, una protección especial se halle o no oficialmente reconocido como tal por órganos estatales ello porque la protección constitucional no se dirige al reconocimiento oficial sino al contenido y valor histórico con el que cuenta.
En el presente caso, el templo de San Francisco de Asís, se constituye en una construcción colonial refaccionada y evaluada para integrar el proyecto turístico de la Gobernación de Tarija denominada “ruta de la fe” conforme se extrae del informe técnico 036/011 y el Informe legal 014/2011 de personeros de la gobernación de Tarija y si bien no se acreditó que el mismo cuente con una declaratoria expresa de patrimonio nacional, la Ley 4144 de 29 de diciembre de 2009, en su art. 1, señala que: “Se consideran 'patrimonio cultural'”:
El art. 4 de la misma norma, establece que: “Se declara a los sitios arqueológicos e históricos del Departamento de Tarija: cuevas y pinturas rupestres, fuertes y pueblos precolombinos, caminos del inca, talleres líticos del pleistoceno, petroglifos y otros, así como a iglesias y construcciones coloniales; manifestaciones culturales, religiosas y artísticas como Patrimonio Cultural del Departamento de Tarija”, entendiéndose por tanto al templo de San Francisco de Asís del cantón Tomayapo, Comunidad “La Parroquia” de la Segunda Sección Municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija como “patrimonio cultural” por la riqueza histórica que contiene.
En este marco el Decreto Supremo 5918 en su art. 25, refiere expresamente que: “Sin previa autorización de la Dirección Nacional de Cultura, no podrá hacerse construcciones que impidan la visibilidad de un inmueble declarado Monumento Nacional, bajo pena de demolición de dicha construcción”, por lo que, incluso si existe apoyo de parte de la población la autoridad demandada no podía continuar con la construcción de un tinglado que sin duda afectaría la visibilidad del templo de San Francisco de Asís, por contravenirse el ordenamiento jurídico y porque era indudable la afectación al patrimonio público.
En este sentido, la autoridad demandada pese a haber sido advertido con detalle, las consecuencias de la construcción del tinglado conforme se extrae de la carta de los accionantes de 16 de abril de 2011, (fs. 13) e incluso a contar con el ofrecimiento de parte de los accionantes de coadyuvar en la cancelación de la reubicación del tinglado y el vaciado de la cancha conforme se extrae la cartas de 30 de mayo de 2011 (fs. 17), y de 25 de agosto (fs. 32 a 34), donde los accionantes le manifestaron nuevamente “…el compromiso asumido por nuestra organización de concluir la construcción del piso para la cancha en el nuevo lugar acordado…”, tozudamente continuó con el proyecto ignorando que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 86.III.1, en lo referido al patrimonio cultural atribuye a los gobiernos municipales y por tanto a su máxima autoridad ejecutiva el deber-competencia de “Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal…”.
Respecto al argumento de la autoridad demandada en sentido de que no es el único templo con una construcción semejante sino que lo mismo sucede con los templos de Paicho, Iscayachi que contarían con tinglados similares no cuentan con elementos para efectuar dichas comparaciones pero de todas formas incluso si lo aseverado fuese evidente no podría justificarse la vulneración de un derecho colectivo porque existen antecedentes similares de su violación. Finalmente, en lo procesal conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, debe aclararse los siguientes extremos:
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excurso a la acción popular
- Estado
- III.2. La participación de terceros en las acciones populares
- 4.
- 5.
- patrimonio
- La riqueza
- III.4. El caso de análisis
- iii.