SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
El 8 de marzo de 1998, contrajo matrimonio con René Álvarez Padilla, con quien procrearon dos hijos; sin embargo, después de once años como emergencia de los malos tratos de palabra y de hecho inició demanda de divorcio donde el Juez Primero de Partido de Familia de Quillacollo, pronunció Sentencia declarando probada la misma por la causal prevista en el art. 130 inc. 4) del Código de Familia (CF); oportunidad en la que se determinaron las siguientes medidas provisionales: a) Respecto a la tenencia de hijos y asistencia familiar, se mantuvo lo dispuesto en la audiencia de conciliación de 15 de mayo de 2009; es decir, que su ex esposo quedó con la guarda y tenencia de su hijo varón y ella con su hija, a cuyo favor se fijo el monto de Bs300.- (trescientos bolivianos) como asistencia familiar; b) En lo que respecta a la división y partición de bienes y obligaciones gananciales, se homologó el acuerdo transaccional que fue suscrito entre partes el 20 del mismo mes y año; y, c) Dar en calidad de venta una fracción del terreno de 200 m2 de su propiedad patrimonial, donde se encuentra construida la casa conyugal a favor de sus dos hijos, comprometiéndose a firmar paralelamente, “de su parte” la minuta de transferencia del lote y del 50% de las mejoras de construcción; ya fueron cumplidas, “adquiriendo en retroventa” a favor de sus nombrados hijos, entre tanto René Álvarez Padilla, codemandado, a la fecha no efectuó la suscripción de la minuta de transferencia prometida a favor de sus hijos.
Dentro del acuerdo transaccional, por mutuo acuerdo, las partes convinieron que la accionante junto a su hija, se reserven el derecho de usufructo y continúen viviendo en el inmueble ubicado en la zona de Cielo Mocko por tiempo indefinido y en caso de existir cualquier controversia deberían acudir ante el Juez de Partido de Familia que conoció el proceso de divorcio con el objetivo de buscar una solución conciliatoria o en su caso pedir su cumplimiento en la vía compulsiva, por lo que considera que de acuerdo a los arts. 949 y 515 del Código Civil (CC) la transacción realizada entre partes debió ser efectuada obligatoriamente sin ninguna condición.
Su ex esposo, en un acto de hecho, prepotencia, abuso personal y desobediencia a lo transado, en franco desacato de los arts. 519, 520, 949 y 1282 del CC, 74 del Código de Familia (CF) y 5, 6, 7, 13, 32 y 108 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA), sin que exista el debido proceso, ni Resolución judicial, no le permitió ingresar a la casa antes mencionada junto a su hija, y sin tener derecho legítimo éste se metió al inmueble para vivir junto a su otro hijo, quebrantando así los arts. 15.I, II y III, 19.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 1282 del CC, entre otros.
Refieren también, que con la esperanza de encontrar justicia y la entrega del inmueble a su favor y de su hija, acudió ante el Juez demandado, quién por Auto de 3 de de octubre de 2011, ordenó a su ex esposo la entrega en tercero día de la casa mencionada bajo conminatoria de ley, Resolución que causo ejecutoria al no haberse planteado ningún recurso ordinario en su contra. Sin embargo la autoridad demandada, por Auto de 11 de noviembre de igual año 2011, convocó a una audiencia de conciliación de partes, acto al que no asistió el codemandado y sin tomar en cuenta las Resoluciones que se encontraban ejecutoriadas, como los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por Auto de 16 de enero de 2012, dejó sin efecto los Autos de 3, 20 y 28 de octubre y 19 de diciembre de 2011, instando a las partes abrir acercamiento, pero por decreto de 9 de marzo de 2012, se negó a garantizar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional. Ante esa situación, mediante memorial solicitó sanciones drásticas por incumplimiento a órdenes judiciales y el Juez demandado por Auto de 27 de marzo de 2012, corrigiendo sus errores conminó a las partes a cumplir lo pactado en el plazo de cinco días y posteriormente por Auto de 26 de abril del mismo año, con argumentos contradictorios repuso: el Auto de 28 de julio; el decreto de 13 de octubre; el Auto de 22 de noviembre en lo que concierne a los puntos 2 y 3 manteniendo los demás; y, el penúltimo párrafo del Auto de 27 de marzo, en el que se concede el plazo de cinco días y los decretos de 9 de abril, del proceso principal y finalmente dispone dejar sin efecto las Resoluciones ejecutoriadas que se encuentran en el estado del proceso Autos de 3, 20 y 28 de octubre, y el Auto de noviembre, todos del 2011. Quedando incólume todo lo que se refirió a las medidas provisionales, como derecho de visita a los hijos y la asistencia familiar. Por lo que el Juez demandado, al dilatar y negarse en ejecución de Sentencia a ordenar al codemandado para que le permita el ingreso y vivir en la casa de Cielo Mocko, éste negó el derecho de necesidad inmediata a la vivienda, que es un derecho humano universal.
Por su parte el codemandado René Álvarez Padilla, presentó informe escrito cursante de fs. 266 a 267 señalando que: a) La accionante omitió a propósito hacer conocer al Tribunal de amparo que el inmueble se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de un tercero José Raúl Franco Alba, persona a quien transfirió la totalidad del inmueble de 1811 m2 por el precio de $us5 300.- (cinco mil trescientos dólares estadounidense) en el mes de noviembre de 2009, incluido el terreno de 200 m2 sobre el cual construyó la vivienda ganancial y que fue motivo del acuerdo de 20 de mayo de 2009, en la que se convino transferir el inmueble a favor de sus hijos, la cual fue homologada en Sentencia de divorcio ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material; b) Situación legal de donde resulta la falta de legitimación activa que procesalmente la inhabilita a interponer la presente acción, a consecuencia de la falta de titularidad sobre el bien mencionado y por ser la accionante quién dispuso arbitraria e ilegalmente del mismo, como por la falta de titularidad del usufructo, atentando contra los derechos constituidos de sus hijos a favor de un tercero, mediante actos simulados que se encuentran confrontados en la vía ordinaria, de donde se establece que no existe ninguna acción ni omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir su derecho a la vivienda, que ella voluntariamente abandono para llegar a vivir en el mismo domicilio de su comprador desde el año 2009, aspecto corroborado en la investigación del Ministerio Público que concluyó con acusación formal y particular por los delitos de estafa y estelionato cometido contra sus propios hijos menores de edad y familiares cercanos; y, c) En la presente acción se alega falsamente que hace justicia directa o a mano propia, con el propósito de viabilizar la excepcionalidad de la presente acción de amparo, citando de manera incompleta las SSCC 1237/2006-R y 0148/2010-R.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 17
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- Fragmento 23
- denegado
- APROBAR