SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 290 a 295, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: 1) Ante la prueba adjunta y los antecedentes del caso, se tiene que quien acude a la vía de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, de manera que no es posible plantear dicha acción invocando derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia pendientes de ser resueltas en la vía judicial o administrativa. Por lo que no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso presente; 2) La solicitud realizada por la accionante, radica en pretender ordenar al codemandado René Álvarez Padilla, cese en su acto de hecho prepotente y permita el acceso y vivir en forma pacífica en su casa de Cielo Mocko, conforme se determinó en el acuerdo transaccional de 20 de mayo de 2009, homologado por Sentencia de 23 de marzo de 2010 y que en caso necesario sea con ayuda de la fuerza pública; así como la autoridad jurisdiccional, conmine a que cumpla con su deber legal de administrar justicia correcta, oportuna, eficaz y eficiente; aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria ya que el Tribunal de derechos y garantías constitucionales sólo tiene competencia para tutelar, derechos fundamentales que sean restringidos o suprimidos, pero no para dilucidar hechos controvertidos; 3) No existen los presupuestos contemplados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional para viabilizar la presente acción por no existir vulneración al derecho constitucional alegado por los accionantes; y, 4) La acción de amparo constitucional consagrado en la Norma Fundamental ha establecido: “ (..) actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” (sic) conforme se tiene el art. 73 de la LTCP. Por lo que en el caso presente y por lo expuesto líneas arriba, no existiendo vulneración o conculcación al derecho constitucional alegado por la ahora accionante corresponde denegar la tutela demanda.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 17
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- Fragmento 23
- denegado
- APROBAR