SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1480/2012

Fecha: 24-Sep-2012

denegó

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de julio de 2012, cursante de fs. 290 a 295, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: 1) Ante la prueba adjunta y los antecedentes del caso, se tiene que quien acude a la vía de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, de manera que no es posible plantear dicha acción invocando derechos que se encuentran en disputa o estén en controversia pendientes de ser resueltas en la vía judicial o administrativa. Por lo que no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso presente; 2) La solicitud realizada por la accionante, radica en pretender ordenar al codemandado René Álvarez Padilla, cese en su acto de hecho prepotente y permita el acceso y vivir en forma pacífica en su casa de Cielo Mocko, conforme se determinó en el acuerdo transaccional de 20 de mayo de 2009, homologado por Sentencia de 23 de marzo de 2010 y que en caso necesario sea con ayuda de la fuerza pública; así como la autoridad jurisdiccional, conmine a que cumpla con su deber legal de administrar justicia correcta, oportuna, eficaz y eficiente; aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria ya que el Tribunal de derechos y garantías constitucionales sólo tiene competencia para tutelar, derechos fundamentales que sean restringidos o suprimidos, pero no para dilucidar hechos controvertidos; 3) No existen los presupuestos contemplados en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional para viabilizar la presente acción por no existir vulneración al derecho constitucional alegado por los accionantes; y, 4) La acción de amparo constitucional consagrado en la Norma Fundamental ha establecido: “ (..) actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” (sic) conforme se tiene el art. 73 de la LTCP. Por lo que en el caso presente y por lo expuesto líneas arriba, no existiendo vulneración o conculcación al derecho constitucional alegado por la ahora accionante corresponde denegar la tutela demanda.