SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
María Esther Cruz Cazón, tercera interesada, mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) No se hubiese cumplido a cabalidad la citación a los terceros interesados, pues su representada vive en Sucre y los otros interesados en Salta República Argentina, lo que conllevaría la nulidad de las actuaciones; 2) La prescripción es oponible en cualquier estado del trámite y en el caso no se produjo la interrupción, al no constar actuación alguna por parte del ejecutante, sino que ya operó conforme a los “arts. 351 inc. 7) y 1507 del CC”; 3) La prescripción se produjo en forma posterior a la Sentencia y su ejecutoria, y el hecho de haber presentado primero la caducidad y luego la prescripción, no enerva en forma alguna el transcurso del tiempo y la inacción de la parte; 4) No existe reconocimiento de la deuda por parte de su mandante ni de los otros herederos, dada a conocer por el acreedor, por lo que no puede atribuirse como primer acto de defensa que los herederos en el proceso soliciten se declare extinguida la supuesta deuda, porque nunca fueron citados con ninguna demanda; 5) El ejecutante por su propia inercia, no hizo nada para impedir la prescripción, por lo que la petición vía incidente es idónea aún en ejecución de sentencia; 6) Los actos que interrumpen la prescripción deben emanar del titular del derecho y no de la contraparte, no es de incumbencia de los herederos ya que no pueden interrumpir la prescripción, nunca existió reconocimiento de la supuesta deuda, el ejecutante es consciente que la obligación de la deudora fue debidamente pagada, no hizo nada durante doce años; 7) Se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2012, ante lo cual, la Resolución motivo de la presente acción esta ejecutoriada; y, 8) El Tribunal de garantías no tiene competencia para valorar prueba, siendo facultad privativa de los tribunales ordinarios, el accionante confunde la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo que se debe analizar es si efectivamente se vulneraron derechos constitucionales y en el caso no se evidencia dicha lesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales
- sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”
- conceder
- APROBAR