SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

María Esther Cruz Cazón, tercera interesada, mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) No se hubiese cumplido a cabalidad la citación a los terceros interesados, pues su representada vive en Sucre y los otros interesados en Salta República Argentina, lo que conllevaría la nulidad de las actuaciones; 2) La prescripción es oponible en cualquier estado del trámite y en el caso no se produjo la interrupción, al no constar actuación alguna por parte del ejecutante, sino que ya operó conforme a los “arts. 351 inc. 7) y 1507 del CC”; 3) La prescripción se produjo en forma posterior a la Sentencia y su ejecutoria, y el hecho de haber presentado primero la caducidad y luego la prescripción, no enerva en forma alguna el transcurso del tiempo y la inacción de la parte; 4) No existe reconocimiento de la deuda por parte de su mandante ni de los otros herederos, dada a conocer por el acreedor, por lo que no puede atribuirse como primer acto de defensa que los herederos en el proceso soliciten se declare extinguida la supuesta deuda, porque nunca fueron citados con ninguna demanda; 5) El ejecutante por su propia inercia, no hizo nada para impedir la prescripción, por lo que la petición vía incidente es idónea aún en ejecución de sentencia; 6) Los actos que interrumpen la prescripción deben emanar del titular del derecho y no de la contraparte, no es de incumbencia de los herederos ya que no pueden interrumpir la prescripción, nunca existió reconocimiento de la supuesta deuda, el ejecutante es consciente que la obligación de la deudora fue debidamente pagada, no hizo nada durante doce años; 7) Se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2012, ante lo cual, la Resolución motivo de la presente acción esta ejecutoriada; y, 8) El Tribunal de garantías no tiene competencia para valorar prueba, siendo facultad privativa de los tribunales ordinarios, el accionante confunde la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo que se debe analizar es si efectivamente se vulneraron derechos constitucionales y en el caso no se evidencia dicha lesión.