SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas

Al efecto cabe señalar, que la acción de amparo constitucional consagrada en el art. 128 de la CPE, como se estableció precedentemente, es una acción a través de la cual se otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas, tanto de los servidores públicos como de particulares que restrinjan, supriman o amanecen restringir o suprimir los derechos de toda persona natural o jurídica, señalando el art. 129.I de la referida Norma Suprema, que dicha tutela será efectiva siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Por su parte, el art. 74.3 de la LTCP, prevé que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; preceptos normativos que establecen con certeza la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar que implica que no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo, alternativo o sustitutivo de protección y que exige el agotamiento de todos los medios previstos por ley. Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a la subsidiariedad, estableció subreglas de improcedencia del amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.