SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012

Fecha: 24-Sep-2012

más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales

Conforme a lo expresado, si el accionante consideraba que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, el Auto de Vista a través del cual se declaró prescrita la obligación, era lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, pues se compulsó de manera errada la supuesta inacción dentro del referido proceso y el Juez demandado -a criterio suyo- aplicó incorrectamente el art. 517 del CPC, además de no haber efectuado una valoración integral de la prueba producida en ejecución de sentencia, en infracción de los arts. 1492, 1493, 1497, 1498 y 1507 del CC, ya que en el momento en el que se planteó la prescripción, el proceso supuestamente se encontraba en movimiento; por lo que correspondía al ejecutante, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, acudir a la vía ordinaria, conforme él mismo refirió en su memorial de apelación (fs. 212); toda vez que, al ser aspectos de hecho que deben ser probados en un proceso ordinario, conciernen ser dilucidados dentro de esa jurisdicción y no a través de la acción de amparo constitucional. Así en un caso similar al presente, en la SC 0258/2010-R de 31 de mayo, se señaló: “…si en el proceso ejecutivo de referencia los representados por el accionante, consideraban haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar sus derechos y garantía invocados, y que las mismas no habrían sido advertidas por las autoridades recurridas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, podían acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia; pues sería la vía idónea para en su caso modificar las Resoluciones ahora impugnadas a través de esta acción tutelar, más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.