SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 46 a 54, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) El único límite a la ejecución de una sentencia emitida en proceso ejecutivo sería la prescripción extintiva prevista por el art. 1507 del CC; ii) No es evidente que el Juez ahora demandado al emitir el Auto de 23 de diciembre de 2011, hubiera infringido los presupuestos jurídicos señalados en los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE; iii) El art. 517 del CPC, dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, tampoco el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, por lo que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, el legislador ha previsto la eficacia de la sentencia para garantizar los derechos del ejecutado a través de una ejecución continua e ininterrumpida, que no fue cumplida en el caso presente por inactividad del ejecutante; y, iv) El accionante al momento de contestar el incidente, alegó aspectos relacionados a la prescripción de la obligación, confundiéndolos con los que interrumpen la prescripción, pero de la ejecución motivando que en el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2011, se aplique la normativa vigente para la prescripción de la obligación como excepción, que igualmente fue utilizada en apelación para establecer la prescripción de la obligación que son coincidentes con la prescripción de la ejecución de la sentencia respecto al plazo de la prescripción común de cinco años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales
- sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”
- conceder
- APROBAR