SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Paulina Cazón Vda. de Cruz, se declaró probada la demanda, ordenando a la ejecutada el pago de $us2000.-, Resolución que adquirió ejecutoria el 23 de mayo de 1997; luego, se dispuso el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada y en 1998, el accionante pidió el desglose del documento base de la ejecución. 

En ejecución de sentencia, el 19 de febrero de 2011, María Esther Cruz Cazón y otros, en calidad de herederos forzosos de Paulina Cazón Vda. de Cruz, pidieron el desarchivo de la causa al Juez de Instrucción Mixto de Bermejo y por memorial de 10 de mayo del referido año, en vía incidental, demandaron la caducidad de embargo; que fue rechazada mediante Resolución de 6 de septiembre de 2011, y confirmada en apelación por Auto de Vista 08/2011 de 16 de diciembre.

Dentro del referido proceso, los herederos de la ejecutada plantearon un nuevo incidente; está vez de prescripción de la obligación, en el convencimiento de que la última actuación del ejecutante fue ejercida el 13 de agosto de 1998, habiendo transcurrido desde esa fecha, más de doce años de inacción, dando por prescritos sus derechos; incidente resuelto por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Bermejo, declarándolo improbado por Resolución de 29 de octubre de 2011 y apelada dicha decisión, por Auto de Vista 11/2011 de 23 de diciembre, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, revocó totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo resolvió “con lugar el incidente” y declaró prescrita la obligación que motivó la ejecución, con el fundamento de que el Juez a quo no consideró los antecedentes de la causa ni la naturaleza jurídica y alcances de la prescripción como medida liberadora de la obligación, cuando por transcurso del tiempo, por más de doce años de inactividad procesal, se presume honrada la obligación o mediado perdón del acreedor.

Al respecto, al no ser la presente acción tutelar, un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales previstos en la ley, y tomando en cuenta que de acuerdo a lo señalado por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, la parte afectada puede acudir a la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que es aplicable el art. 74.3 de la LTCP, que refiere que la acción de amparo constitucional no procede “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, pudieran ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; estableciendo claramente que ante la existencia de una vía idónea intraprocesal, la parte afectada debe acudir a la misma, con carácter previo a solicitar tutela a través de la acción de amparo constitucional.