SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Paulina Cazón Vda. de Cruz, se declaró probada la demanda, ordenando a la ejecutada el pago de $us2000.-, Resolución que adquirió ejecutoria el 23 de mayo de 1997; luego, se dispuso el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada y en 1998, el accionante pidió el desglose del documento base de la ejecución.
En ejecución de sentencia, el 19 de febrero de 2011, María Esther Cruz Cazón y otros, en calidad de herederos forzosos de Paulina Cazón Vda. de Cruz, pidieron el desarchivo de la causa al Juez de Instrucción Mixto de Bermejo y por memorial de 10 de mayo del referido año, en vía incidental, demandaron la caducidad de embargo; que fue rechazada mediante Resolución de 6 de septiembre de 2011, y confirmada en apelación por Auto de Vista 08/2011 de 16 de diciembre.
Dentro del referido proceso, los herederos de la ejecutada plantearon un nuevo incidente; está vez de prescripción de la obligación, en el convencimiento de que la última actuación del ejecutante fue ejercida el 13 de agosto de 1998, habiendo transcurrido desde esa fecha, más de doce años de inacción, dando por prescritos sus derechos; incidente resuelto por el Juez Primero de Instrucción Mixto de Bermejo, declarándolo improbado por Resolución de 29 de octubre de 2011 y apelada dicha decisión, por Auto de Vista 11/2011 de 23 de diciembre, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, revocó totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo resolvió “con lugar el incidente” y declaró prescrita la obligación que motivó la ejecución, con el fundamento de que el Juez a quo no consideró los antecedentes de la causa ni la naturaleza jurídica y alcances de la prescripción como medida liberadora de la obligación, cuando por transcurso del tiempo, por más de doce años de inactividad procesal, se presume honrada la obligación o mediado perdón del acreedor.
Al respecto, al no ser la presente acción tutelar, un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judiciales previstos en la ley, y tomando en cuenta que de acuerdo a lo señalado por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, la parte afectada puede acudir a la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que es aplicable el art. 74.3 de la LTCP, que refiere que la acción de amparo constitucional no procede “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, pudieran ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; estableciendo claramente que ante la existencia de una vía idónea intraprocesal, la parte afectada debe acudir a la misma, con carácter previo a solicitar tutela a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales
- sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”
- conceder
- APROBAR