SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo que siguió contra Paula Cazón Vda. de Cruz, el 24 de marzo de 1997, se declaró probada la demanda, condenando a la ejecutada al pago de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), más intereses y costas, salvando la vía ordinaria a la parte perdidosa, quien fue notificada por edictos, siendo posteriormente ejecutada dicha Sentencia ejecutoriada el 23 de mayo del indicado año, sin que la ejecutada ni sus herederos promovieran proceso ordinario a efecto de revisión; por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ese fallo adquirió calidad de cosa juzgada material, produciendo la inmutabilidad de la Resolución dentro del proceso y respecto a cualquier otro posterior, además de causar estado en todos sus efectos entre las partes, herederos y causahabientes.
En 1998, María Esther, Belmar Jorge y Mirtha Noemí Cruz Cazón, se hicieron declarar herederos legales y forzosos de Paulina Cazón Vda. de Cruz, declaratoria que se registró en Derechos Reales (DD.RR.), en diciembre del citado año, sobre el inmueble embargado. Sin embargo, luego de más de doce años, María Esther Cruz Cazón, solicitó el desarchivo del expediente por memorial de 30 de abril de 2011, para posteriormente todos sus sucesores a nombre de la causante, el 10 de mayo de similar año, promovieron incidente de caducidad de embargo, que fue rechazado por el Juez Primero de Instrucción de Bermejo, por Auto de 6 de septiembre de 2011; contra dicha Resolución, la heredera de la ejecutada, María Esther Cruz Cazón, interpuso recurso de apelación el 21 del mismo mes y año, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo, por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2011, confirmando totalmente el Auto apelado.
En ese estado del trámite de ejecución de la Sentencia ejecutiva pasada en autoridad de cosa juzgada actualizada y en movimiento desde el 17 de febrero de 2011; el 24 de septiembre del mismo año, María Esther Cruz Cazón, asumiendo voluntariamente la prosecución del trámite, promovió incidente de prescripción de la obligación, con el argumento de que la actuación del ejecutante data del 13 de agosto de 1998, habiendo transcurrido hasta esa fecha más de doce años de inacción del titular del derecho, conforme los arts. 1492, 1493, 1497, 1498 y 1507 del Código Civil (CC). El Juez de la causa, por Resolución de 29 de octubre de 2011, declaró improbado el incidente. Apelada la decisión, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo, ahora demandado, mediante Auto de Vista de 23 de diciembre del referido año, revocó totalmente dicho Auto y resolvió ha lugar el incidente declarando prescrita la obligación, incurriendo en error de hecho e interpretando erróneamente la normativa relacionada a la oposición de excepción de prescripción en ejecución de sentencia en procesos ejecutivos, aplicando la prescripción común de cinco años, aspecto no expuesto por la incidentista e introducido por el Juez en infracción del art. 236 del CPC, así como no valoró todas las pruebas vistas por el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, al dictar el Auto que declaró improbado el incidente de prescripción, como mandan los arts. 1286 del CC y 397 del CPC.
Finalmente manifiesta que, los herederos de la ejecutada fallecida se presentaron y asumieron defensa sin plantear oportunamente la prescripción solicitada tardíamente, por lo que hubiesen perdido su derecho de reclamar; por cuanto, la prescripción no operaría de derecho ni sería declarada de oficio, y la parte demandada por efecto de la sucesión hereditaria interrumpió el proceso de prescripción al haber asumido en forma voluntaria la prosecución de los trámites; con lo cual se infringió el art. 517 del CPC; toda vez que, el trámite de la ejecución de la Sentencia ejecutiva pasada en autoridad de cosa juzgada estuvo actualizada y en movimiento mucho antes de la interposición de la excepción, por lo que con el Auto de Vista impugnado se habría impedido el procedimiento de ejecución. Por otro lado, aplicó erróneamente el art. 1497 del CC, a un proceso ejecutivo, ya que esta norma sólo está prevista para procesos de conocimiento o contenciosos sean ordinarios, sumarios o sumarísimos; asimismo, las excepciones indicadas en el art. 507 del CPC, deberían oponerse dentro de los cinco días desde la citación con la demanda y el auto intimatorio de pago y conforme al art. 344 del referido Código, dispone que en ejecución de sentencia sólo podrán oponerse excepciones perentorias sobrevinientes, ante lo cual si no es presentada dentro del plazo de cinco días debe ser rechazada, para posteriormente dentro del plazo de seis meses promover el proceso ordinario de acuerdo al art. 490 del CPC y hacer valer la prescripción producida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- más aún cuando se solicita la nulidad de los fallos judiciales tanto de los que han adquirido la calidad de cosa juzgada formal como la consideración de la excepción perentoria de prescripción liberatoria opuesta; pues tratándose de cuestiones de hecho a probar, estas en virtud al rol específico de la jurisdicción ordinaria, únicamente podrán ser cuestionadas y controvertidas a través del proceso ordinario y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales
- sino vulneraciones directas a derechos fundamentales, en ese contexto, debe establecerse de manera concreta que la esfera de tutela constitucional, solamente podría actuar en circunstancias en las cuales, exista una directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y el derecho fundamental afectado, siempre y cuando no existan cuestiones de hecho a ser discutidas, ya que esta esfera no es una instancia procesal alterna o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso”
- conceder
- APROBAR