SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que el 9 de enero de 2008, Ruth Zambrana Mojica presentó denuncia en su contra por el delito de daño calificado, tramitado en Portachuelo bajo la dirección funcional de Nelva Ferrufino, Fiscal de Materia, habiendo la denunciante presentado el 10 de octubre del referido año, solicitud de conversión de acción, siendo autorizada por Resolución de 16 de octubre de 2008, radicándose la causa el 4 de septiembre de 2009, ante la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, luego de recusaciones y excusas presentadas, por lo que mediante providencia de 30 de octubre del indicado año, dispuso que se notifique al ahora accionante mediante comisión instruida de conformidad con el art. 137 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la querella a los fines del art. 291 del citado Código, habiendo sido enviada a Santa Cruz para que se practique la diligencia referida por la Central de Notificaciones, cuyo funcionario la realizó de manera irregular, en razón a que no tuvo conocimiento de la misma sino hasta enterarse de que la Jueza demandada emitió el Auto de 23 de febrero de 2010 admitiendo la acusación particular al no haber sido objetada, fijando audiencia de conciliación para el 3 de marzo del referido año, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación y solicitó la paralización de la tramitación del proceso; previo procedimiento, la autoridad hoy demandada emitió el Auto de 3 de abril de ese año, rechazando el incidente y advirtiendo a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación, ante lo cual planteó dicho recurso, emitiendo la Jueza demandada el decreto de 22 de abril de 2010, disponiendo que en el término de tres días desde su legal notificación se lo conteste, motivo por el que presentó recurso de reposición solicitando se abstenga de promover cualquier acto procesal mientras se resuelva la apelación, tal como lo determina el art. 396 inc. 1) del CPP, mismo que fue resuelto en audiencia de conciliación de 23 del indicado mes y año, siendo rechazado bajo el argumento de que se trataría de una apelación incidental la que no cortaría la continuidad del proceso por no ser en efecto suspensivo sino en efecto devolutivo, desconociendo la norma citada y aplicando el art. 379 del referido Código, dispuso la notificación con las pruebas de cargo para que en el término de diez días ofrezca las de descargo, ofreciéndolas pese a la ilegalidad mencionada para evitar mayor indefensión, señalándose audiencia de apertura de juicio para el 15 de julio del señalado año.