SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concede
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 76 de 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 74 a 76 vta., por la que concede la tutela constitucional, disponiendo: La inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados; debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; contra cualquier persona que se encuentre ocupando los terrenos de propiedad de los accionantes, con excepción de Dardo Mercado Dermit; bajo los siguientes fundamentos: 1) A pesar de las contradicciones de los memoriales de Dardo Mercado Dermit, no existe duda alguna de que es detentador de dicho inmueble, tolerado y consentido por el accionante; 2) Debe existir dos elementos esenciales para otorgar la tutela constitucional; la existencia de un derecho debidamente demostrado y no cuestionado, lo cual en el presente caso se ha demostrado y que los demandados con acciones violentas ocuparon el inmueble de los accionantes; y, 3) Existiendo controversia en la detentación de la propiedad en cuestión, la misma no es discutible en la vía constitucional, debiendo acudir el accionante a la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo
- III.2 La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva'
- III.3. En cuanto al derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- APROBAR