SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documental aparejada al expediente se evidencia que Bernardo Martínez Otondo y Juana Catalina Sierra de Martínez, son propietarios del inmueble rústico denominado Motacusal, ubicado en el cantón Paurito, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue adquirido por compra de su anterior propietaria Martha López Terrazas e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.0022103 el 21 de mayo de 1997, con lo que se tiene por bien demostrado su derecho propietario; también se demuestra que Dardo Mercado Dermit es detentador de cuatro hectáreas de terreno vacantes por más de trece años.
Por otro lado, los demandados al indicar en la audiencia pública de la acción de amparo, que ellos defendían los derechos de su compañero de la comunidad, aceptaron el hecho de que un grupo de personas a la cabeza de ellos irrumpieron en la Propiedad del accionante, presuntamente a hacer prevalecer los derechos de Dardo Mercado Dermis; empero no hay que olvidar que vivimos en un estado de derecho, que permite recurrir ante las instancias pertinentes en caso de sentirse agraviado por actos que lesionen sus derechos, en el presente caso si el tercero interesado se sentía agraviado, debió acudir a la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo
- III.2 La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva'
- III.3. En cuanto al derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico
- APROBAR