SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Blanca Quispe Condori, por Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde Municipal de Copacabana, en audiencia señaló: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional y de los documentos adjuntos, se evidencia que el accionante indica que el 6 de abril de 1983; es decir, hace veintinueve años atrás, la Alcaldía Municipal de Copacabana demolió su bien inmueble en su totalidad y que en 1987, presentó una nota al Presidente de la zona Kolquepata indicando que se le respete su derecho propietario y se le den garantías; empero, en las gestiones 1984, 1985, 1986 y hasta el año 1998, no ha existido ninguna solicitud, después de diez años, en la gestión es que el accionante se presentó ante la Alcaldía pidiendo que se le indemnice, pasa otro mes y pidió línea y nivel a sabiendas que ese lugar ya estaba aperturado como vía pública; 2) El accionante hace veintinueve años atrás que viene consintiendo todos esos hechos de manera voluntaria, aspecto que contradice la inmediatez de esta acción, conforme al art. 129.II de la CPE; 3) No se ha agotado la vía administrativa, puesto que como él mismo indica, no existe una resolución administrativa emitida por el Gobierno Municipal, solamente hay un informe jurídico que es un acto preparatorio, por lo que el informe al que hace mención y con el cual se estaría dentro de término no constituye una resolución; 4) El municipio de Copacabana no puede estar sujeto durante treinta o cuarenta años a una obligación por dejadez, descuido y negligencia del accionante; además, en el informe jurídico claramente se establece que la propiedad está a nombre de dos propietarios Vicente y Félix Quisbert Apaza, no se consignaron las colindancias ni la zona donde se encontraría la propiedad, aspectos por los cuales el Gobierno Municipal no puede erogar gastos ni puede indemnizar; 5) Los vecinos de la zona indicaron que desde hace más de veintinueve años esa zona ha sido conocida como área verde; y, 6) En el caso no se ha cumplido con el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), porque existen dos propietarios y la acción ha sido presentada sólo por Félix Quisbert Apaza y sin ninguna representación de los herederos del otro copropietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- como la potestad, capacidad o facultad que
- tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…